{"id":94586,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2088-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2088-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2088-2024\/","title":{"rendered":"STC2088-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2024-00066-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2088-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00066-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo peticionado por Rentokil Initial Colombia S.A.S. en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2023-01442.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora reclama la protecci\u00f3n de su garant\u00eda superior al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Claudia Patricia Murillo Enciso instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Rentokil Initial Colombia S.A.S., en la cual argument\u00f3 que fue desvinculada il\u00edcitamente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como asistente administrativa de gerencia y servicio al cliente desde el 9 de enero de 2014, siendo una persona de 54 a\u00f1os, sin otros ingresos y que su madre de 88 a\u00f1os depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella (Rad. 2023-01442).<\/p>\n<p>2.2. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 -por improcedentes- las pretensiones.<\/p>\n<p>2.3. El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad revoc\u00f3 el fallo del a quo y orden\u00f3 el reintegro de la accionante, hasta tanto \u00abColpensiones le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y la incluya en la n\u00f3mina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado\u00bb, e impuso el pago de lo dejado de percibir.<\/p>\n<p>2.4. El 24 de noviembre siguiente, la sociedad tutelante deprec\u00f3 la nulidad de las actuaciones, petici\u00f3n que fue desechada el 1 de diciembre.<\/p>\n<p>3. Para la promotora, el fallo del Juzgado del Circuito es equivocado, pues desconoce el \u00abprecedente judicial referente al fuero pre pensi\u00f3n\u00bb. Asimismo, cuestiona que se le haya trasladado la carga de probar que la accionante carec\u00eda de recursos para subsistir.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo relatado pide que se revoque la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 y se confirme la decisi\u00f3n constitucional emitida en primera instancia.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. Los Juzgados accionado y vinculado hicieron un recuento de su gesti\u00f3n y defendieron su legalidad sus actuaciones.<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional, porque no violent\u00f3 derecho alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se pronunci\u00f3 en similares t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el ruego reclamado, dado que la tutela estaba orientada a cuestionar actuaciones de la misma naturaleza, lo cual era inviable, m\u00e1xime que no se argument\u00f3 la existencia de un fraude ni del fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta. Destac\u00f3 que el amparo no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, porque la tutela atacada no hab\u00eda sido sometida al tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la sociedad promotora, precisando que s\u00ed expuso, soport\u00f3 y demostr\u00f3 la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Ello, porque el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito soslay\u00f3 que se acredit\u00f3 que la madre de la accionante en el proceso cuestionado ten\u00eda m\u00e1s hijos que estaban en condiciones de socorrerla y que, para la fecha del retiro, la tutelante no hab\u00eda cumplido 54 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no era pre pensionada; adem\u00e1s, porque la orden impartida por el fallador querellado se traduc\u00eda en \u00abuna protecci\u00f3n desmedida en el criterio temporal, sumado al hecho que el an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n deber\u00eda ser dirimido por (\u2026) la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala ratificar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para atacar decisiones de igual naturaleza ni para revivir un debate constitucional finalizado. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acci\u00f3n para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnaci\u00f3n, la eventual revisi\u00f3n y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de esta v\u00eda, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022).\u202f\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, de los argumentos planteados por la parte actora, no se advierte que la decisi\u00f3n reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca por esa v\u00eda a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, de manera que la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015.\u202f Al respecto, se destaca que las inconformidades de la accionante se refieren a la forma como se analizaron las pruebas allegadas y la interpretaci\u00f3n aplicada a la normativa y jurisprudencia relacionada, mas no evidencian que el juzgador hubiere estado impulsado por un \u00e1nimo corrupto o doloso que se materializara en una actuaci\u00f3n fraudulenta.<\/p>\n<p>3. De igual forma, se destaca que la decisi\u00f3n rebatida habr\u00e1 de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Por lo que, ante esa instancia, la interesada podr\u00e1 hacer valer lo que aqu\u00ed pone de presente, de manera que a\u00fan cuenta con otro medio de defensa, todo lo cual torna inviable el amparo pretendido.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2024-00066-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2024-00066-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2088-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00066-01 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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