{"id":94587,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2089-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2089-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2089-2024\/","title":{"rendered":"STC2089-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02276-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2089-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02276-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Miguel Sabogal Castellanos contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados Diecisiete y Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- y el Banco Popular, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2003-01059.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social, \u00abprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u00bb, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y dem\u00e1s accionados.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 18 de julio de 2001 accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n y le reconoci\u00f3 como primera mesada pensional la suma de $923.370.18 con orden de indexaci\u00f3n a partir del 4 de enero de 2001, no obstante, omiti\u00f3 que su fecha de retiro del cargo fue el 10 de marzo de 1997.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente, inici\u00f3 juicio ordinario laboral contra el Banco Popular en el que reclam\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 9 de octubre de 2006 le reconoci\u00f3 la suma de $1\u2019429.914.75 como primera mesada pensional, sin embargo, no tuvo en cuenta que la indexaci\u00f3n de la misma deb\u00eda otorgarse desde el 10 de marzo de 1997.<\/p>\n<p>Sostuvo que esa determinaci\u00f3n la revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de octubre de 2007, para en su lugar declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia n\u00b0 35078 de 24 de febrero de 2009 dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, modific\u00f3 la cuant\u00eda de la mesada pensional estableci\u00e9ndola en $1.563.718,57 a partir del 4 de enero de 2001.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustancial, al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales acreditados y, adicionar, solo la sesentava parte del quinquenio, siendo el mismo un derecho adquirido y consolidado en el \u00faltimo a\u00f1o laborado en el Banco Popular.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que solicit\u00f3 nuevamente ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Popular, la revisi\u00f3n tanto de la liquidaci\u00f3n, como de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, entidad que en respuesta de 10 de agosto de 2012 le inform\u00f3 que no era procedente acceder a lo reclamado, teniendo en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fallo de 24 de febrero de 2009 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>Adujo que, en casos id\u00e9nticos a otros ex trabajadores del Banco Popular les reconocieron judicialmente pensiones de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y la indexaci\u00f3n de la primera mesada, circunstancia que constituye un trato diferenciado e injusto en detrimento de su m\u00ednimo vital, y en sustento cit\u00f3, entre otras, las sentencias T-815 de 2007, T-789 de 2008.<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 tener en cuenta las sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional, en las cuales se ha indicado que el salario base de liquidaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la primera mesada pensional deber\u00e1 actualizarse con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor -IPC-, precedentes que, con fundamento en la sentencia SU-1073 de 2012 reconocen el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas \u00abcomo consecuencia de estar viciadas por v\u00eda de hecho por grave defecto sustancial y desconocimiento de la jurisprudencia aplicable\u00bb y, en su lugar, ordenar al Banco Popular y a Colpensiones que reliquiden el monto de su primera mesada pensional a partir del 4 de enero de 2001, en cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y procedan a la indexaci\u00f3n de la misma desde el 10 de marzo de 1997 en la suma de $2\u2019934.288.13.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carece del requisito de la inmediatez, presupuesto que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que este mecanismo tiene por objeto reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad judicial.<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de 15 de octubre de 2003 que profiri\u00f3 se encuentra conforme a los criterios jurisprudenciales, adem\u00e1s manifest\u00f3 que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el proceso cuestionado se encuentra archivado en el paquete 671 de enero de 2020, en las instalaciones del Archivo de Montevideo.<\/p>\n<p>4. El Banco Popular, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite porque esa entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al actor.<\/p>\n<p>5. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, argumentando que carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por ser Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>6. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, en tanto que, las decisiones judiciales cobraron ejecutoria e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, adem\u00e1s, advirti\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y el incumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fue proferida el 24 de febrero de 2009 y notificada el 31 de julio siguiente, y el reclamante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en noviembre de 2023 sin justificar alguna causa que le hubiera impedido acudir a este mecanismo de manera oportuna.<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que el interesado no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invoc\u00f3, para estudiar excepcionalmente su controversia por esta v\u00eda. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las decisiones judiciales objetadas, por medio de las cuales se resolvi\u00f3 en derecho la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, fueron proferidas por los jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente y gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto.<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifest\u00f3 que el juez de tutela desconoci\u00f3 las m\u00faltiples decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que han se\u00f1alado y reiterado que en materia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no es posible aplicar el requisito de inmediatez, \u00abya que este derecho debe garantizarse sin distinci\u00f3n alguna, tal y como se resalta en la Sentencia SU 1073 de 2012, en virtud de la cual se reconoci\u00f3 el \u00abDerecho Universal\u00bb, a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, consolidada bajo el amparo de la Constituci\u00f3n, por tratarse de prestaciones peri\u00f3dicas que tienen efectos de car\u00e1cter actual.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Luis Miguel Sabogal Castellanos cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta, en el proceso ordinario que inici\u00f3 con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada.<\/p>\n<p>3. De manera preliminar se advierte que, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, en el caso concreto, se tendr\u00e1 por superado, en atenci\u00f3n a que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el car\u00e1cter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectaci\u00f3n se considerar\u00e1 actual. (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022, STC16918-2023 entre muchas otras).<\/p>\n<p>4. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia n\u00ba 35078 de 24 de febrero de 2009, a trav\u00e9s de la cual clausur\u00f3 el debate planteado en el proceso objeto de esta acci\u00f3n, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>4.1 En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n accionada luego de rese\u00f1ar los antecedentes del asunto, procedi\u00f3 al estudio del cargo \u00fanico formulado por Luis Miguel Sabogal Castellanos y destac\u00f3 que, frente a la declaratoria de cosa juzgada que reca\u00eda sobre la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de julio de 2001, mediante la cual orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $923.370,18, se evidenciaba que en el nuevo proceso el demandante solicit\u00f3 un reajuste con la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n en $1\u2019429.914,75 y la inclusi\u00f3n del quinquenio como nuevo factor, de modo que se trataba de objetos diferentes, toda vez que,<\/p>\n<p>(\u2026) en el primer caso se solicit\u00f3 condenar al Banco a \u201cpagar a favor del se\u00f1or LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 8 de febrero de 2001 esto es a partir del momento en que cumpli\u00f3 la edad requerida de 55 a\u00f1os 3 (..) el valor de las mesadas causadas junto con los reajustes, intereses e indexaci\u00f3n\u201d; en tanto que en la demanda que cursa en el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 se pidi\u00f3 \u201cDECLARAR que al liquidar el valor de la mesada pensional del trabajador, no se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores constitutivos de salario\u2026.3\u00ba DECLARAR igualmente, que para liquidar la referida mesada pensional del trabajador, no se tuvo en cuenta, el IPC, causado entre la fecha de desvinculaci\u00f3n del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n 4\u00ba ORDENAR en consecuencia, reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS y a cargo del BANCO POPULAR S.A incluyendo todos los factores salariales y el IPC de que tratan los dos numerales anteriores\u2026\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que mientras en el primer proceso el demandante solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera pura y simple a los 55 a\u00f1os con los intereses reajustes e indexaci\u00f3n de las mesadas, en el segundo juicio solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, actualizando el valor del salario que devengaba en marzo de 1997 cuando se desvincul\u00f3, al 4 de enero de 2001 cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, as\u00ed como el quinquenio, trat\u00e1ndose entonces de pretensiones diferentes, pues una estaba dirigida a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el segundo a la reliquidaci\u00f3n de la mesada, de manera que \u00abSe equivoc\u00f3 el Tribunal al declarar probada la cosa juzgada y se casar\u00e1 la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>4.2 En sede instancia, expuso,<\/p>\n<p>(\u2026) Es claro que el juzgador de segundo grado se equivoc\u00f3 al darle efectos de cosa juzgada a la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, circunstancia que lo condujo a abstenerse de revisar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta la prima de antig\u00fcedad, que fue el tema objeto de la apelaci\u00f3n del actor contra la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente esa prima es factor salarial, en la base de la pensi\u00f3n; esta ascendi\u00f3 a la suma de $6.561.121,12 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios seg\u00fan lo confesado por el demandado, en el interrogatorio de parte en el que adem\u00e1s precis\u00f3 que \u201cno se tuvo en cuenta porque la convenci\u00f3n colectiva no prev\u00e9 que la prima de antig\u00fcedad constituya salario para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda\u201d<\/p>\n<p>Al respecto advierte el art\u00edculo 1 de la Ley 62 de 1985, que modific\u00f3 el 3 de la Ley 33 de 1985; en el aparte pertinente:<\/p>\n<p>\u201cTodos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsi\u00f3n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneraci\u00f3n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos previstos en el inciso anterior la base de liquidaci\u00f3n para los aportes proporcionales a la remuneraci\u00f3n del empleado oficial, estar\u00e1 constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional; asignaci\u00f3n b\u00e1sica gastos de representaci\u00f3n; primas de antig\u00fcedad t\u00e9cnica, ascensional y de capacitaciones; dominicales y feriados; horas extras bonificaci\u00f3n por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna en d\u00eda de descanso obligatorio\u201d.<\/p>\n<p>El demandado en el interrogatorio de parte de folio 115 se\u00f1al\u00f3 que los factores que se tomaron en cuenta para liquidar cesant\u00edas y prestaciones fueron los se\u00f1alados convencionalmente que son: \u201cun primer factor integrado por\u2026(&#8230;)\u2026. segundo factor \u2026 y un tercer factor integrado por el promedio de lo devengado por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio por concepto de prima de servicios excluida una tercera parte que corresponde a la legal, prima de vacaciones y primas extralegales que en el banco est\u00e1n pactadas la prima extralegal anual y la prima extralegal semestral, esos fueron los factores que se tuvieron en cuenta para determinar el salario, para liquidarle el auxilio de cesant\u00eda. Discriminados as\u00ed:\u2026.(\u2026)\u2026 el tercer factor fue el promedio de $406.300.oo de una de las primas extralegales semestrales la correspondientes al mes de junio que se cancela en mayo, $1.729.914.oo menos una tercera parte de esta cifra que corresponde a la otra parte de la prima de servicios, prima de servicios de $1.294.626.oo menos una tercera parte de esta cifra que corresponde al otra parte de la prima de servicios; $406.300.oo como prima extralegal semestral y $406.300.oo \u00a0de prima extralegal anual y $1.800.246 por concepto de prima de vacaciones, el promedio de estas con exclusi\u00f3n de la tercera parte de la prima de servicios constituye el tercer factor\u2026\u201d \u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, de lo se\u00f1alado por la entidad demandada, se infer\u00eda que en el tercer factor no tom\u00f3 en cuenta la prima de antig\u00fcedad por la suma de $6.561.121,12 seg\u00fan lo devengado en mayo del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n colectiva se pagaba por 5, 10,15, 20, 25 y 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad y su pago como parte de integrante del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios era la sesentava parte como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia de esa Sala Especializada en decisi\u00f3n n\u00b0 9981 de 11 de noviembre de 1997, por tanto,<\/p>\n<p>\u00absu valor asciende a $109.352,01, que una vez indexado desde el 9 marzo de 1997 fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, hasta el 4 de enero de 2001, fecha en que adquiri\u00f3 el status de pensionado, es de $178.405,10 reducido al 75% se obtiene $133.803,82 suma que se agregar\u00e1 al valor encontrado en primera instancia, de $1.429.914,75 (folio 194), por concepto de mesada, que no fue controvertido por la demandada, para un total de $1.563.718,57, valor en el que se reajustar\u00e1 la pensi\u00f3n a partir del 4 de enero de 2001, desde all\u00ed se deben las respectivas diferencias y se autorizar\u00e1 a la accionada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella; de este modo quedar\u00e1 modificado el fallo del a quo\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el reajuste por la inclusi\u00f3n del quinquenio en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se configuraba una vez se adquir\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, siendo en el caso concreto el 4 de enero de 2001 cuando el demandante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os, de manera que no operaba la prescripci\u00f3n como quiera que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2003. En ese orden, modific\u00f3 la condena de primera instancia, fijando la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en $1\u2019563.718,57 a partir del 4 de enero de 2001.<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a las consideraciones plasmadas, la sentencia \u00a0impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta que revele la v\u00eda de hecho y defectos alegados por Luis Miguel Sabogal Castellanos que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 err\u00f3 al declarar probada la cosa juzgada, pues en el primer proceso el demandante solicit\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con los intereses, reajustes e indexaci\u00f3n de las mesadas pagadas, mientras que en el segundo reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n actualizado con el salario recibido en marzo de 1997 al momento de la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como la inclusi\u00f3n \u00a0del quinquenio, debates que resultaban diferentes y no exist\u00eda contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Miguel Sabogal Castellanos a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).<\/p>\n<p>Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Ahora, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el accionante, quien afirm\u00f3 que a otros ex trabajadores del Banco Popular les reconocieron judicialmente pensiones de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y la indexaci\u00f3n de la primera mesada, citando entre otras, las sentencias T-815 de 2007, T-789 de 2008, debe se\u00f1alarse que, adem\u00e1s de ser una inconformidad no expuesta en sede de casaci\u00f3n, las determinaciones adoptadas en esas sentencias son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al manifestar que \u00abla tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n\u00bb (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).<\/p>\n<p>8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02276-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02276-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC2089-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02276-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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