{"id":94588,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2090-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2090-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2090-2024\/","title":{"rendered":"STC2090-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02286-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2090-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02286-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela radicada por Luz Nelly Vargas Rodr\u00edguez contra la Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Departamento de Antioquia, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el asunto que suscit\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la Colegiatura repelida, para lo cual solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias \u00abSL2507-2018\u00bb, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte y, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la cual se reconozca la pensi\u00f3n convencional deprecada.<\/p>\n<p>2. El fundamento f\u00e1ctico relevante es el que se relaciona a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>2.1. Narra la actora que su difunto esposo Jair de Jes\u00fas Tamayo, se vincul\u00f3 en calidad de trabajador oficial desde el 19 de febrero de 1979 en la Direcci\u00f3n de Conservaci\u00f3n de V\u00edas, de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica del departamento de Antioquia, relaci\u00f3n que termin\u00f3 el 1 de noviembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que su esposo perteneci\u00f3 al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos Sintradepartamento, por lo que considera que es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1970, en la cual en la cl\u00e1usula 12 se estableci\u00f3 que \u00abEl Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicios y cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u00bb, \u00a0la cual se calcular\u00eda con base en el 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala la accionante que su difunto esposo trabaj\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os continuos para el departamento de Antioquia y que, adem\u00e1s, cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el 30 de octubre de 2007, raz\u00f3n por la cual en a\u00f1o 2008 solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional, sin embargo, la misma fue negada bajo el argumento que la edad de 50 a\u00f1os se deb\u00eda cumplir vinculado al departamento.<\/p>\n<p>2.4. Que, en virtud de la negativa del departamento de Antioquia de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, Jair de Jes\u00fas Tamayo inici\u00f3 proceso ordinario laboral y de la seguridad social con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en proporci\u00f3n al 80% de los salarios devengados por \u00e9l en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios de conformidad a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo referenciada.<\/p>\n<p>2.5. Que el 16 de septiembre de 2010, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada por Jair de Jes\u00fas Tamayo, alzada que fue resuelta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, quien, en fallo del 17 de mayo de 2012, confirm\u00f3 el fallo emitido por la primera instancia. En contra de dicha determinaci\u00f3n el se\u00f1or Tamayo interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dentro del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en prove\u00eddo SL2507-2018 del 27 de junio de 2018, no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, en el entendido que el demandante incumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional pretendida, tras considerar que el derecho se adquiere siempre y cuando la edad de 50 a\u00f1os sea cumplida en vigencia de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>2.6. Narra la accionante que su esposo falleci\u00f3 el 8 de diciembre de 2021 y que, mediante resoluci\u00f3n del 1 de marzo de 2022, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jair de Jes\u00fas Tamayo<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n requerida se opuso al \u00e9xito de la clama, por no vulneraci\u00f3n de ninguna prerrogativa fundamental, m\u00e1xime cuando no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez y, defendi\u00f3 la providencia atacada refiriendo que la misma se sustent\u00f3 en una labor hermen\u00e9utica v\u00e1lida.<\/p>\n<p>2. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia solicit\u00f3 la negativa del amparo constitucional en tanto no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la salvaguarda tras considerar que la Sala que la Corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 en el error espec\u00edfico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendi\u00f3 y restringi\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificaci\u00f3n CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019 mediante las cuales determin\u00f3 que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Ordenando que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas se mita una nueva decisi\u00f3n conforme al precedente fijado por la Corte Constitucional o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue intentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotaci\u00f3n subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a la consumaci\u00f3n de irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, ac\u00e1 satisfecho al subsumirse la disputa en el \u00e1mbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217\/13).<\/p>\n<p>2. Asi pues, esta Sala observa que, contrario a lo concluido por el fallador supralegal de primer grado, la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, lo que impone revocar el veredicto impugnado.<\/p>\n<p>Pues bien, el fallo CSJ SL2507, 27 jul. 2018 que decidi\u00f3 no casar la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no evidencia la transgresi\u00f3n a derechos fundamentales alegada por la tutelante, en raz\u00f3n a que dicho prove\u00eddo plante\u00f3 el problema jur\u00eddico circunscribi\u00e9ndolo a determinar si hubo error al considerar que la cl\u00e1usula 12 consignada en la convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970 suscrita entre el departamento de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores, relacionado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se pod\u00eda aplicar el caso de Jair de Jes\u00fas Tamayo, puesto que para la fecha en la cual cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os no contaba con la calidad de trabajadores del ente territorial y por consiguiente no era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.<\/p>\n<p>Y remiti\u00e9ndose a la sentencia SL2188 de 2018, en la cual la Corte resolvi\u00f3 un asunto similar y, en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ratific\u00f3 su orientaci\u00f3n mayoritaria, determinando que no existi\u00f3 error de interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional, puesto que la misma est\u00e1 orientada a quienes ostentan la calidad de trabajadores del departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>En efecto, en tal determinaci\u00f3n dicho estrado judicial argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn un asunto similar, en el que igualmente figur\u00f3 como demandado el Departamento de Antioquia y en el que se discut\u00eda los alcances de la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, celebrada entre dicho ente y Sintradepartamento, que es el mismo tema puesto aqu\u00ed a consideraci\u00f3n de la Sala, en sentencia SL2188-2018 del 3 de may., cuya orientaci\u00f3n mayoritaria se ratific\u00f3 posterior y recientemente, y que nuevamente se reitera, as\u00ed se reflexion\u00f3:<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo de la demanda de casaci\u00f3n tiene por prop\u00f3sito acreditar que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la lectura de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergivers\u00f3 su sentido y as\u00ed les neg\u00f3 el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cl\u00e1usula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no est\u00e1n cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 a\u00f1os de edad referido en la disposici\u00f3n ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convenci\u00f3n colectiva de trabajo.<\/p>\n<p>Pues bien, la estipulaci\u00f3n convencional de marras (folio 215 del expediente) reza:<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N:<\/p>\n<p>\u201cDUOD\u00c9CIMA.- El Gobierno departamental seguir\u00e1 reconociendo le pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad.-<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.- Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios al trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.-<\/p>\n<p>Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurri\u00f3 en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cl\u00e1usula convencional se orient\u00f3 a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condici\u00f3n, esto es, a posibles terceros como lo podr\u00edan ser quienes a\u00fan no contaban con esa condici\u00f3n, o quienes habi\u00e9ndola tenido ya la hab\u00edan perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con alg\u00fan v\u00ednculo sustancial con aquellos que s\u00ed la ten\u00edan, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educaci\u00f3n, salud, etc., sino, \u00fanica y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su tambi\u00e9n calidad de beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.<\/p>\n<p>Tampoco, en que la vigencia de la estipulaci\u00f3n convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 a\u00f1os por \u00e9stos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensi\u00f3n reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en \u00e9stas fechas ninguna trascendencia ten\u00edan a las resultas del derecho reclamado.<\/p>\n<p>A este respecto importa recordar que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de \u201cfijar las condiciones de trabajo durante su vigencia\u201d y no admite discusi\u00f3n alguna que ni quienes son terceros de los v\u00ednculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (art\u00edculo 353 ib\u00eddem), ni es dable fijar las condiciones del \u2018trabajo\u2019 de quienes no ostentan esa condici\u00f3n durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n es que la jurisprudencia de la Corte &#8211;igualmente importa memorar&#8211; ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulaci\u00f3n &#8211;que en derecho contractual se denomina \u2018estipulaci\u00f3n para otro\u2019, art\u00edculo 1506 C.C.&#8211; debe consignarse expl\u00edcita y expresamente, pues la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como toda convenci\u00f3n, est\u00e1 inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensi\u00f3n a terceros, salvo disposici\u00f3n legal o contractual en contrario.<\/p>\n<p>De esa suerte, para este caso, al referir el p\u00e1rrafo que encabeza la estipulaci\u00f3n convencional a los trabajadores que cumplan 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendi\u00f3 a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condici\u00f3n, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convenci\u00f3n cumplieran 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>El PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba igualmente previ\u00f3 el beneficio pensional all\u00ed descrito &#8211;b\u00e1sicamente en un monto del 100% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o, diferente al anterior entiende la Corte&#8211; para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya hab\u00edan cumplido o cuando cumplieran 30 a\u00f1os de servicios y 50 de edad.<\/p>\n<p>Y el PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba refiri\u00f3 como destinatarios de la prestaci\u00f3n all\u00ed estipulada &#8211;una pensi\u00f3n equivalente al 75% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o&#8211; a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 a\u00f1os de edad y 15 y menos de 20 a\u00f1os de servicio como trabajadores del ente departamental.<\/p>\n<p>As\u00ed, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajadores del ente gubernamental, apenas se deb\u00eda contar con 20 a\u00f1os de servicio &#8211;en la primera situaci\u00f3n&#8211; para acceder al derecho a los 50 a\u00f1os; y 30 a\u00f1os de servicio &#8211;en la segunda situaci\u00f3n&#8211; para acceder al derecho a los 50 a\u00f1os de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la \u00fanica lectura que refulge de la estipulaci\u00f3n convencional; como \u00a0tampoco la que se\u00f1alan para el \u00faltimo caso, la del PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues all\u00ed lo que se ve es una especial consideraci\u00f3n con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 a\u00f1os &#8211;y que no pod\u00edan acceder a las anteriores pensiones a los 50 a\u00f1os de edad por exigir 20 o 30 a\u00f1os de servicio seg\u00fan se ha visto&#8211;, siempre y cuando acreditaran 15 a\u00f1os de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.<\/p>\n<p>No asiste entonces raz\u00f3n alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cl\u00e1usula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte&#8230;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo sin que haya lugar a costas por no haber sido replicado.\u00bb<\/p>\n<p>Veredicto que al margen de compartirse no se advierte arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supedit\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en este mecanismo excepcional de ayuda.<\/p>\n<p>Es que, en rigor, la accionante revela mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura accionada dispuso no casar la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal de Distrito Judicial de Medell\u00edn, lo cual result\u00f3 adverso a sus intereses, pues considera que su difunto esposo era merecedor de la pensi\u00f3n convencional, toda vez que cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para ser acreedor de la misma que est\u00e1n establecidos en \u00abConvenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores\u00bb, y la \u00abConvenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1976 entre la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores\u00bb, sin embargo la solicitud del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pactada en la convenci\u00f3n colectiva en menci\u00f3n, conforme lo determin\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, fue \u00a0solicitada de manera posterior a la perdida la condici\u00f3n de trabajador del se\u00f1or Jair De Jes\u00fas Tamayo del departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Planteamientos que dif\u00edcil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026) no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas\u00bb en la definici\u00f3n del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que disentir del fundamento de una resoluci\u00f3n judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneraci\u00f3n ostensible, s\u00ed en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>3. Se impone, entonces, infirmar el veredicto de primer rango, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debi\u00f3 salir avante, por lo cual los pronunciamientos adoptados con ocasi\u00f3n de lo all\u00ed dirimido, de existir, quedan sin efecto alguno, seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992,<\/p>\n<p>Importante es recordar, con ocasi\u00f3n del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y m\u00e1s si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con m\u00e1s ah\u00ednco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, niega la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02286-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02286-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2090-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02286-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2023, emitida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}