{"id":94589,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2091-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2091-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2091-2024\/","title":{"rendered":"STC2091-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00107-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2091-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00107-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Torres S\u00e1nchez contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Veintitr\u00e9s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el estrado Segundo Civil del Circuito de esta localidad y las partes e intervinientes en los asuntos nrs.\u00b0 2019-000172 y 2017-00005.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abdoble instancia\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que Colombiamotors Ltda., promovi\u00f3 tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra Jorge Enrique Torres Herrera (rad. n.\u00b0 2017-00005), cuyo estudio fue asignado al Juzgado Veintitr\u00e9s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, quien dispuso no tener en cuenta las excepciones propuestas por el extremo pasivo, toda vez que no se \u00abacredit[\u00f3] el pago de los c\u00e1nones (\u2026) alegados\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, dicha agencia judicial accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 \u00abel lanzamiento\u00bb, momento en el cual se opuso, argumentando que \u00e9l y su hermana, hab\u00edan iniciado un proceso de pertenencia respecto del mismo bien (rad. n.\u00b0 2019-00172), el cual correspondi\u00f3 al estrado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien se\u00f1al\u00f3 \u00abfecha para el 31 de enero de 2024 a las 10.00 am para llevar a efecto INSPECCION JUDICIAL\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, la oposici\u00f3n fue rechazada por el cognoscente; inconforme apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, no obstante, tal remedio \u00abfue negado\u00bb, teniendo en cuenta que, aquel juicio \u00abera de m\u00ednima cuant\u00eda y por ende de \u00fanica instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que, formul\u00f3 \u00abrecurso de queja\u00bb, el cual fue revisado por el despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de esta localidad, quien \u00abdeclar[\u00f3] supuestamente bien negada la [alzada] [y] aunque [pidi\u00f3] aclaraci\u00f3n (\u2026) esta fue negada con posterioridad\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, el a quo en esa causa, fij\u00f3 \u00abfecha para llevar a efecto la entrega del inmueble para el 19 de enero de 2024 a las 8.00 a.m.\u00bb; escenario en el cual \u00abel [demandante le] ofrec[i\u00f3] un mill\u00f3n de pesos para que entregue y el secretario del Juzgado [lo] conmin[\u00f3] insistentemente en que los reciba y ante tal situaci\u00f3n, no [le] qued[\u00f3] m\u00e1s que firmar dicha acta y aceptar a rega\u00f1adientes y en inconformidad su aplazamiento para el 29 de enero de 2024\u00bb; situaci\u00f3n que, a su juicio, va a impedir \u00abevidenciar la posesi\u00f3n (\u2026) en la INSPECCION JUDICIAL [que se tiene programada]\u00bb.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00abno cabe la menor duda de la existencia de una V\u00eda de Hecho y dem\u00e1s de los Juzgados en tutelados, desde el momento mismo que se desconoce el recurso de apelaci\u00f3n con que se decidi\u00f3 la oposici\u00f3n y su confirmaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n existe al respecto desde el mismo momento en que se se\u00f1ala fecha para una entrega sin estarse a lo resuelto en el proceso de pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que: (i) se ordene dejar sin efectos \u00ablos autos (\u2026) por medio de los cuales dispuso (\u2026) la ENTREGA del bien (\u2026) hasta tanto no se resuelva (\u2026) [la] pertenecia\u00bb y \u00ablos autos a trav\u00e9s del cual no dio (sic) curso o neg\u00f3 la apelaci\u00f3n\u00bb; en consecuencia, se disponga \u00abadmitir y dar tr\u00e1mite\u00bb a dicho remedio; y (ii) como medida provisional, se suspenda la diligencia de entrega, programada para \u00abel 29 de enero de 2024 a las 8.00 am\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio de restituci\u00f3n y coligi\u00f3 que \u00abel proceso se encuentra en secretar\u00eda, (\u2026) sin que, a la data, se hubiere presentado solicitud de suspensi\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad arguy\u00f3 que \u00abla causal de restituci\u00f3n fue la mora en el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, raz\u00f3n por la que el juez de primera instancia le dio al proceso el tr\u00e1mite que deb\u00eda, por el hecho de ser el asunto sometido a estudio tramitado en \u00fanica instancia, el auto sobre el cual se deneg\u00f3 la alzada, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente excluido de ser susceptible de ser apelado, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de la decisi\u00f3n de rechazar la oposici\u00f3n formulada\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Quien adujo ser el apoderado de Colombiamotors Ltda., explic\u00f3 que \u00abel accionante es hijo del demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y siempre ha ocupado el inmueble en dicha condici\u00f3n de hijo desde cuando era menor de edad, pues irrefutablemente hace parte del n\u00facleo familiar del citado demandado JORGE ENRIQUE TORRES HERRERA\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la salvaguarda, tras advertir que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto la determinaci\u00f3n censurada \u2013que resolvi\u00f3 el recurso de queja- fue proferida el 28 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abes cierto que, (\u2026) se present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, la cual se decidi\u00f3 el 30 de junio de 2023 y se notific\u00f3 en estado del 4 de julio siguiente, lo que significa que para cuando radic\u00f3 esta s\u00faplica, hab\u00edan transcurrido 6 meses y 17 d\u00edas. Incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se admite que por la vacancia judicial los seis meses (\u2026) no se cumplieron el 4 de enero del a\u00f1o en curso, sino el 11 siguiente, aun as\u00ed, se encuentra superado con creces el t\u00e9rmino se\u00f1alado\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el recurrente, resaltando que \u00abcuando el Juzgado 23 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples recibe el proceso del Juzgado 33 Civil del Circuito y libra una decisi\u00f3n concluyente, que es obedecer lo resuelto por el superior, respecto de la queja y su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, es desde ese auto, que debe contabilizarse la inmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el auxilio se ejerci\u00f3 oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron las garant\u00edas reclamadas por Jorge Enrique Torres S\u00e1nchez por cuanto: (i) el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el gestor respecto del auto que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n, en el proceso de restituci\u00f3n (rad. n.\u00b0 2017-00005); y (ii) el estrado Veintitr\u00e9s de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta ciudad dispuso la entrega del inmueble objeto del litigio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre otras en STC385-2024, 25 ene.).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte dijo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC385-2024, 25 ene.) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, las determinaciones que acusa el actor como transgresoras de sus derechos fueron proferidas el 28 de febrero y 30 de junio de 2023, que corresponden: (i) al prove\u00eddo que declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el gestor respecto del rechazo de la oposici\u00f3n; y (ii) el auto que resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 22 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer que, desde la fecha de las decisiones indicadas hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se super\u00f3 el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, no siendo de recibo la argumentaci\u00f3n expuesta por el memorialista, alusiva a que dicho t\u00e9rmino \u00abdebe contabilizarse [desde que el a quo dispuso] obedecer lo resuelto por el superior\u00bb, toda vez que, la ejecutoria de las resoluciones previamente referidas no se encuentra supeditada a ello.<\/p>\n<p>En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n preliminar de ese criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>4.2. Ahora, dicho presupuesto eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad f\u00edsica, minor\u00eda de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); as\u00ed lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10. En esta \u00faltima, estim\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:<\/p>\n<p>Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes de la inmediatez.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s pretensiones dirigidas a que se \u00absuspenda la diligencia de entrega\u00bb, observa la Corte que, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuaci\u00f3n criticada, encuentra sustento jur\u00eddico en una determinaci\u00f3n v\u00e1lidamente dictada en el curso del tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha destacado que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).<\/p>\n<p>Y, cuando la salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un da\u00f1o irreparable, se ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb (CSJ STC1049-2021, 10 feb.).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 el fallo confutado, toda vez que: (i) la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara la tardanza; y (ii) el amparo no est\u00e1 previsto para suspender diligencias judiciales.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00107-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00107-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2091-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00107-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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