{"id":94590,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2092-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2092-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2092-2024\/","title":{"rendered":"STC2092-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00456-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2092-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00456-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Corporaci\u00f3n de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, Jaime y Mario Gerardo Valdivieso Camacho, Olitocompu Ltda,. as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00ba 2020-00086.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Aduce la accionante que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abOlitocompu Ltda. present\u00f3 demanda declarativa en [su] contra y [de Mario Gerardo y] Jaime Valdivieso Camacho\u00bb, emiti\u00e9ndose sentencia de primera instancia infundada en la que \u00ab[se] declar\u00f3 la responsabilidad a [su] cargo y, por consecuencia, conden\u00f3 al pago de unas sumas de dinero\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, dice que \u00abpresent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, con el fin de desvirtuar los argumentos presentados en la sentencia [y lo] sustent\u00f3, en debida forma y en la oportunidad legalmente establecida\u00bb, por lo que fue \u00abconcedido en efecto suspensivo (sic)\u00bb; sin embargo, el ad quem \u00aberradamente declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por una supuesta falta de sustentaci\u00f3n\u00bb, desconociendo \u00ablas circunstancias del caso en concreto y el precedente jurisprudencial, en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el Juez de primera instancia\u00bb, pues \u00abya existe sentado un precedente seg\u00fan el cual, cuando un apoderado sustenta el recurso de apelaci\u00f3n de manera anticipada -es decir, al momento de la interposici\u00f3n-, no hay lugar a exigir nuevamente una sustentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, \u00ab[al no contar] con ning\u00fan mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger sus intereses\u00bb y que \u00ab[no se] cercene (\u2026) su derecho de acceso a la segunda instancia\u00bb, solicita la querellante que se ordene \u00ab[dejar] sin efectos el Auto del d\u00eda 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La magistratura convocada pidi\u00f3 que se niegue el amparo deprecado, pues \u00abes claro que la queja incumple el presupuesto de subsidiariedad a que aluden los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la promotora del amparo no interpuso recurso alguno contra [la] providencia [fustigada]\u00bb.<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad precis\u00f3 que \u00ablos motivos de inconformidad del accionante no son por actuaciones desplegadas por [ese] despacho, [por lo que] se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>3. Ruth Celina Rodr\u00edguez Erazo, quien dijo actuar \u00aben calidad de apoderada de la parte demandante Olitocompu LTDA\u00bb, indic\u00f3 que \u00abno cabe duda que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tan solo revis\u00f3 el expediente, sino que profiri\u00f3 un auto ajustado a derecho, [y] si la parte afectada no estaba de acuerdo con dicha decisi\u00f3n tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, como quiera que no lo hizo (\u2026), no puede pretender revivir t\u00e9rminos con la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acci\u00f3n satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante dentro del juicio rad. n\u00b0 2020-00086-06, al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia emitida en primera instancia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son la inmediatez y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues, de otra manera, se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>La entidad gestora acude al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera soslayados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con la providencia del 15 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en audiencia contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del asunto rad. n\u00b0 2020-00086.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que si bien la sociedad accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial id\u00f3neo para plantear el debate que expone por esta v\u00eda excepcional, injustificadamente lo desaprovech\u00f3.<\/p>\n<p>Lo anterior, habida consideraci\u00f3n que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la que el tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposici\u00f3n, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso; no obstante, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3, con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo resuelto.<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene sentado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia (\u2026) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).<\/p>\n<p>Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La accionante actu\u00f3 con incuria al no recurrir a trav\u00e9s del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que ahora se muestra inconforme \u2013auto de 15 de diciembre de 2023 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n\u2013, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado cognoscente las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone. As\u00ed, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para declarar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas, condicionadas a la superaci\u00f3n de dicho presupuesto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00456-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00456-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2092-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00456-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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