{"id":94591,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2093-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2093-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2093-2024\/","title":{"rendered":"STC2093-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2093-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de enero de 2024, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Janeth Machado Rivera contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Civil de Circuito de C\u00e1queza. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00162.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora \u2013a trav\u00e9s de apoderada- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, James Camilo Tunjano Guzm\u00e1n promovi\u00f3 proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la accionante, pretendiendo que se declara a la demandada civilmente responsable del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 17 de marzo de 2017. En consecuencia, que se condenara a pagar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el da\u00f1o del veh\u00edculo. A t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro cesante las sumas de $23.658.999 y 7.1019.529 respectivamente, as\u00ed como los pertinentes intereses moratorios.<\/p>\n<p>2.2. Inconforme, la precursora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n tal determinaci\u00f3n. Sin embargo, el juzgado del circuito recriminado con prove\u00eddo -del 9 de agosto de 2023- resolvi\u00f3: (i) \u00abCONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia\u00bb recurrida, (ii) \u00abEXCLUIR del monto de la condena por perjuicios materiales \u2026la suma de $1.100.000\u00bb. Y, (iii) \u00abRECTIFICAR el numeral cuarto del mismo fallo\u2026en el sentido que se dispone que los perjuicios morales all\u00ed aludidos se encuentran \u00ednsitos en la condena por perjuicios materiales impuesta en el numeral tercero de la misma sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. La promotora censur\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia en cuanto a que el veh\u00edculo del demandante, se destruy\u00f3 totalmente. Igualmente, que se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio del interrogatorio rendido por el perito donde este manifiesta que por error adjunt\u00f3 como da\u00f1o emergente la suma de $14.134.337. As\u00ed como que no se encontr\u00f3 prueba demostrativa del da\u00f1o, aunado al hecho que no se valor\u00f3 el testimonio del agente de polic\u00eda que acudi\u00f3 al proceso judicial. Frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia. Acot\u00f3 que resulta equivocada la apreciaci\u00f3n de irrelevante dada a la confesi\u00f3n efectuada por el perito dentro del an\u00e1lisis del quantum del da\u00f1o, considerando esto como un yerro sustancial y del an\u00e1lisis probatorio. Adujo que en cuanto a los perjuicios morales no fueron suficientemente motivados sin que existiera discriminaci\u00f3n en los perjuicios base de la condena.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se declare sin valor no efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia. En su reemplazo se profiera una nueva sentencia conforme a las normas que regulan la responsabilidad civil. Adem\u00e1s, que se declare sin valor ni efecto el auto que dispone proferir mandamiento de pago dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado del Circuito accionado, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y defendi\u00f3 su legalidad. El demandante en el proceso rebatido refiri\u00f3 que \u00abse prob\u00f3 con suficiencia y fehacientemente, la existencia del da\u00f1o, la culpa de la demandada [y que] la demandada y su apoderada en la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, se presentaron con orfandad de prueba llevada al extremo\u00bb. Sumado a que \u00abLa accionante no actu\u00f3 en el proceso civil sola, estuvo asesorada por una persona que dijo ser abogada&#8230; luego dicha abogada era quien ten\u00eda a su cargo argumentar, recurrir, probar y responder en t\u00e9rminos correctamente las razones de la contraparte\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional neg\u00f3 la salvaguarda impetrada. Estim\u00f3 \u00abque las conclusiones a las que arribaron [los estrados querellados] no lucen descabelladas o arbitrarias, lo que de suyo repele el \u00e9xito del amparo\u00bb. Sumado a que, aquella no desconoci\u00f3 \u00abel derecho objetivo o la materialidad del litigio mismo\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la promotora. Insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refiri\u00f3 que \u00ablos fallos no respondieron a los caracteres jurisprudenciales y jur\u00eddicos de la responsabilidad civil, resultaba tangible la v\u00eda de hecho en la que incurrieron ambas instancias\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el estrado judicial encartado \u2013con providencia del 9 de agosto de 2023-, memor\u00f3 que en materia de responsabilidad civil extracontractual \u00abla reparaci\u00f3n del perjuicio se hace con fundamento en la culpa probada, para establecer la culpa presunta del victimario, quien solo puede desvirtuarla y, por ende, eximirse de responsabilidad cuando demuestre la mediaci\u00f3n de fuerza mayor, caso fortuito, la intervenci\u00f3n de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, que rompa el nexo causal entre el da\u00f1o y la culpa presumida, pues en este \u00faltimo caso la sola prueba de la conducta diligente del demandado no es causal eximente de responsabilidad civil\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.1 Luego se refiri\u00f3 a la teor\u00eda de las actividades peligrosas y la presunci\u00f3n de culpa asociada a ella, \u00abcomo causa o hecho determinante de responsabilidad\u00bb y, resalt\u00f3 que \u00abest\u00e1 consagrada\u2026dentro del marco de la responsabilidad subjetiva, como una forma de facilitar la prueba de responsabilidad a cargo de la v\u00edctima por el desequilibrio de fuerzas que el empleo de esta actividad genera dentro de la sociedad\u00bb. En respaldo cit\u00f3 jurisprudencia de esta Sala para determinar que \u00abcuando se da el evento de la concurrencia de actividades peligrosas\u2026 se neutralizan dichas presunciones de culpa, desapareciendo, por ende, la de la parte citada a responder, que deber\u00e1 ser juzgada con arreglo al sistema de la culpa probada\u00bb. Esto es que \u00abel convocante deber\u00e1 acreditar frente al convocado, entre otros elementos de la responsabilidad, la existencia de culpa del demandado\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.2. Seguidamente, centr\u00f3 el an\u00e1lisis en los reparos planteados por la recurrente y determin\u00f3 que \u00ablas inconformidades\u2026contra el fallo de primera instancia, no ser\u00e1n atendidas\u2026salvo en lo que toca con el reparo por el pago de $1.100.000 que el perito incluy\u00f3 en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, para ello manifest\u00f3 que para establecer la existencia y la cuant\u00eda del da\u00f1o \u00abno solo se tuvo en cuenta el dictamen pericial\u2026sino adem\u00e1s \u201clos diversos medios de prueba\u201d\u2026entre los que \u00e9ste cita expresamente: las declaraciones de las partes del proceso, el croquis del accidente y los testimonios de Diego navarro Machado, Rafael Silva Solano y Oscar Iv\u00e1n Arciniegas Castillo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.3. En cuanto a la no discriminaci\u00f3n de los valores periciales omitida por el perito en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que, si bien lo condujeron a incluir por error la suma de $14.134.337 \u00abno lo estima este Despacho como reparo con alcance suficiente para descalificar dicha experticia, pues as\u00ed ese valor no hubiese sido pagado efectivamente por la v\u00edctima, ello no desvirt\u00faa que ese sea el monto razonable a pagar por la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, porque evidentemente hace parte de la reparaci\u00f3n total de \u00e9ste\u00bb; sumado a que \u00abla no discriminaci\u00f3n de los valores en que se descompone el monto total del aval\u00fao del perjuicio es una inobservancia que pod\u00eda ser objeto de adici\u00f3n o complementaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>1.4. En esa misma l\u00ednea, descalific\u00f3 el reparo en torno al dictamen pericial, en el sentido que con este no se prob\u00f3 la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo, pues \u00absiempre existir\u00e1 la posibilidad de que, frente a ese calificativo convencional dado a cierto grado de destrucci\u00f3n de un automotor como resultado de un siniestro, la v\u00edctima persevere en repararlo, lo que no permite desvirtuar la experticia por el hecho de que la autoridad pertinente no lo haya certificado as\u00ed, o porque no se especifiquen en la experticia una a una de las partes del veh\u00edculo afectadas\u00bb. Razon\u00f3 que en cuanto a los dem\u00e1s reparos en punto del dictamen pericial \u00abel a quo si analiz\u00f3\u2026los documentos adjuntos al dictamen pericial y, en segundo lugar, tambi\u00e9n resulta intrascendente que algunos de ellos no sean originales, pues basta que no hubiesen sido controvertidos oportunamente por esa raz\u00f3n para que adquirieran el valor de aquellos\u00bb. En cuanto a la valoraci\u00f3n de los testimonios y la prueba de hecho generador del da\u00f1o sostuvo que \u00ablo dicho por el demandante corresponde a lo hallado en el croquis del accidente muy a pesar de que en el documento se encuentra que solo hay un veh\u00edculo en posici\u00f3n de adelantamiento y ese es el del demandante, por cuanto, aun aceptando la realidad de ese reparo, no puede perderse de vista que \u00e9ste no desvirt\u00faa que la causa determinante del accidente hubiese sido el actuar culposo de la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>2. En ese orden concluy\u00f3 que \u00abes de recibo el cuestionamiento que hace la recurrente a la inclusi\u00f3n de la suma de $1.100.000 hecha por el perito a la determinaci\u00f3n del quantum del perjuicio, pues ciertamente del interrogatorio absuelto por el se\u00f1or Tunjano se desprende que el veh\u00edculo\u2026fue guardado en el parqueadero de un inmueble de su propiedad, lo que da lugar a que esa suma de dineros sea excluida del guarismo en que se tasaron estos\u00bb. Y, modific\u00f3 los perjuicios morales \u00abcomo \u00ednsitos en la condena de los perjuicios materiales, pues \u00e9stos tienen su fuente en una consideraci\u00f3n diferente\u00bb.<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determin\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios y el dictamen pericial fue valorada con la prueba de hecho generador del da\u00f1o y se concluy\u00f3 que la demandada no pudo desvirtuar que la causa determinante del accidente hubiese sido su actuar culposo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00007-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2093-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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