{"id":94592,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2094-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2094-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2094-2024\/","title":{"rendered":"STC2094-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02058-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2094-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02058-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Javier Cadena Ram\u00edrez instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-088-2018-00032-01.<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que se ordenara dejar \u00absin efecto el Auto del 13 de abril de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se deje en firme la exclusi\u00f3n de las conversaciones, y sus correspondientes transliteraciones, sostenidas entre el se\u00f1or ex presidente de la Rep\u00fablica, Dr. \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, y el suscrito abogado\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 que en su contra ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se adelanta juicio por los delitos de soborno en actuaci\u00f3n judicial y fraude procesal, en el cual, el ad quem autoriz\u00f3 incluir las conversaciones telef\u00f3nicas que, en ejercicio de su profesi\u00f3n como abogado, sostuvo con \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez (13 abr. 2023), quebrantando de esa manera las garant\u00edas invocadas, puesto que se trata de una \u00abprueba obtenida con violaci\u00f3n del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, como en efecto lo advirti\u00f3 el juez de primer grado (31 mar. 2022).<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la carta pol\u00edtica, \u00abpor haber autorizado introducir en juicio una prueba obtenida en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce la inviolabilidad del secreto profesional, garant\u00eda ligada al debido proceso\u00bb; en defecto sustantivo \u00abpor desconocer las normas que proh\u00edben interferir las comunicaciones entre un abogado y su cliente, as\u00ed como su necesaria exclusi\u00f3n probatoria\u00bb y desconoci\u00f3 el precedente al desatender los distintos pronunciamientos que sobre el \u00absecreto profesional\u00bb han expedido las Cortes de este pa\u00eds.<\/p>\n<p>2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que \u00abal accionante no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, en primer lugar, porque las interceptaciones fueron ordenadas por la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del proceso N\u00b0 52.240, seguido contra \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, mientras que lo que proh\u00edbe el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n es la interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin orden judicial; en segundo t\u00e9rmino, porque, en su momento, DIEGO JAVIER CADENA RAM\u00cdREZ no era defensor de \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, y en tercer orden, porque la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro de la mencionada actuaci\u00f3n, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, ya hab\u00eda considerado que las interceptaciones fueron legales\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito, luego de relatar las actuaciones surtidas en la causa censurada, indic\u00f3 \u00abque los argumentos planteados por el accionante carecen de motivaci\u00f3n jur\u00eddica para lograr el fin pretendido, toda vez que no le es dable pretender revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales que ya ejerci\u00f3 en su momento, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n de instancia cobr\u00f3 ejecutoria\u00bb.<\/p>\n<p>El abogado representante del accionante en el tr\u00e1mite penal manifest\u00f3 que no existe raz\u00f3n para aplicar en contra de su poderdante una excepci\u00f3n al art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, cuando la Corte Constitucional en auto del AEP-0047 de 2019 ha expuesto que cuando las comunicaciones entre abogado y cliente son interceptadas o cuando se incorporan \u00a0\u00abcomunicaciones\u00bb producto de intervenciones en las l\u00edneas utilizadas por el acusado y su defensor, es necesario descartarlas y dar prioridad al secreto profesional.<\/p>\n<p>Los Procuradores 19 y 28 Judiciales II Penales se\u00f1alaron, entre otras cosas, que \u00abse formul\u00f3 la tutela como instancia adicional a las legalmente planteadas para revivir un debate probatorio concluido legalmente en los medios judiciales previstos, y frente al cual oper\u00f3 la preclusi\u00f3n procesal hace m\u00e1s de seis (6) meses, m\u00e1xime cuando funda el amparo en los mismos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos planteados en la primera y segunda instancia agotada legalmente, pretendiendo propiciar a manera de tercera instancia (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro pidi\u00f3 negar el amparo, toda vez que \u00aben las presentes diligencias el profesional del derecho Cadena Ram\u00edrez no ten\u00eda la condici\u00f3n de defensor de alguno de los dos investigados o de ambos, principal, tampoco suplente; condici\u00f3n que no pod\u00eda ni puede derivarse de la simple circunstancia de tratarse aquel de un abogado, profesi\u00f3n de la cual se dio cuenta desde los albores de la actuaci\u00f3n\u00bb y, aunque se aludi\u00f3 y se incorpor\u00f3 tard\u00edamente una representaci\u00f3n legal conferida por escritura p\u00fablica que, en un principio se hab\u00eda asegurado concedida de manera verbal, lo cierto es que, \u00abno lo fue, como se verifica de sus t\u00e9rminos para que tal profesional del derecho asumiera la condici\u00f3n de defensor, en este asunto, por lo tanto, sin posibilidad de activar la confidencialidad garantizada con la prohibici\u00f3n comentada\u00bb, por lo que, como lo sostuvo esta Corte en AP642-2017, \u00abes \u201cla actividad, del abogado defensor\u201d, no la de cualquier profesional del derecho que se contacte, agrega \u00e9sta Sala, la que \u201cencuentra especial protecci\u00f3n legal y constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde la perspectiva probatoria por agentes del Estado, -enti\u00e9ndase polic\u00eda judicial, funcionario jurisdiccional-, el resultado de la prueba acopiada, no puede ser en ning\u00fan momento considerado como un elemento leg\u00edtimo, susceptible de valoraci\u00f3n probatoria en los diferentes estadios del proceso y menos a\u00fan, como fuente de apoyo para inferir responsabilidad penal a su asistido en la actuaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el resguardo, porque \u00ab[n]inguno de los alegatos del actor acredita con suficiencia la configuraci\u00f3n de los defectos invocados. Por un lado, ning\u00fan planteamiento justifica o demuestra la infracci\u00f3n al deber de obediencia al precedente constitucional. Es decir, la solicitud de tutela no explic\u00f3 qu\u00e9 precedentes constitucionales con identidad f\u00e1ctica o con antecedentes similares o problemas jur\u00eddicos similares fueron desconocidos con el fallo adoptado por el Tribunal de Bogot\u00e1 que aqu\u00ed cuestiona mediante la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 quebrantada alguna prerrogativa, dado que, la inserci\u00f3n de la \u00abinterceptaci\u00f3n\u00bb estuvo respaldada en orden judicial en el proceso n.\u00b0 52.240 y, al momento de haberse realizado, no fung\u00eda el quejoso como defensor de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>2.- Replic\u00f3 el impulsor. Para ello se reafirm\u00f3 en sus raciocinios inaugurales y, adem\u00e1s acot\u00f3, que contrario a lo predicado en el veredicto de primer grado, s\u00ed aludi\u00f3 a distintos precedentes jurisprudenciales que encajan perfectamente en el caso sometido al escrutinio del juez constitucional, los cuales no fueron objeto de an\u00e1lisis, como tampoco, el problema jur\u00eddico planteado: \u00ab\u00bfEl hecho de que judicialmente se ordene la interceptaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica de la que es titular un abogado, autoriza a que se escuchen y se les de validez probatoria a todas las conversaciones que de manera indistinta haya adelantado con sus diversos clientes?\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n de lo zanjado en primera instancia, ya que lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (13 abr. 2023) al desatar la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo que decret\u00f3 algunos instrumentos suasorios, neg\u00f3 otros y excluy\u00f3 \u00ablas interceptaciones de los di\u00e1logos entre DIEGO JAVIER CADENA RAM\u00cdREZ y \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ y le inadmiti\u00f3 la transliteraci\u00f3n de las llamadas interceptadas contenida en los informes N\u00b0 11235449, 11232680, 11235451 y 11235440 del 27 de agosto de 2018, 11230436 y 11230437 del 14 de junio de 2018, 11230043 del 8 de junio de 2018 y 5202513 del 23 de septiembre de 2019 (celular 3012796660), 112999377 del 1\u00b0 de junio de 2018 (celular 3103595057) y 11235451 del 27 de agosto de 2018 (celular 3168664504), suscritos por CAROLINA VARGAS VILLAMIL\u00bb, dentro del proceso n.\u00b0 2018-00032, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal; sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable a la materia, as\u00ed como a una congruente valoraci\u00f3n del acervo.<\/p>\n<p>En efecto, al referirse a las pruebas motivo de discordancia, el fallador de la segunda instancia expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las interceptaciones de las conversaciones telef\u00f3nicas entre DIEGO JAVIER CADENA RAM\u00cdREZ y \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, tambi\u00e9n fueron ordenadas por la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del proceso N\u00ba 52.240, seguido contra \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ; es decir, se trata de evidencias obtenidas mediando orden judicial y, en consecuencia, en forma completamente l\u00edcita y legal, tanto m\u00e1s cuanto que as\u00ed fue declarado por la misma Corte Suprema de Justicia en el auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro de la mencionada actuaci\u00f3n, en su momento, bajo su competencia\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3: \u00abaunque ciertamente, como lo disponen los arts. 301 de la Ley 600 de 2000 y 235 de la Ley 906 de 2004, en ning\u00fan caso se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor, el objeto de las interceptaciones no fueron conversaciones en las que haya intervenido DIEGO JAVIER CADENA RAM\u00cdREZ en su rol de defensor de \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00bb.<\/p>\n<p>Y, en cuanto toca con las transcripciones de tales parlamentos, asegur\u00f3 que, aunque superfluo resultaba su decreto, por haberse accedido ya al estudio de las grabaciones, su admisi\u00f3n al pleito tornaba pr\u00e1ctico, \u00e1gil y sencillo el an\u00e1lisis de aquellas.<\/p>\n<p>Bajo esas premisas, decidi\u00f3 revocar lo decidido por el a quo en torno a dichos medios de persuasi\u00f3n, para acceder a su \u00abdecreto\u00bb.<\/p>\n<p>2. A la luz de lo discurrido, con independencia de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb y mal podr\u00eda tildarse de sesgadas o caprichosas, como lo pretende el censor, si en cuenta se tiene que encontraron resguardo en preceptos normativos que rigen la materia examinada, e incluso, en pronunciamientos que, en punto de las mismas herramientas de convicci\u00f3n emiti\u00f3 otra de las Salas de esta Corporaci\u00f3n, como en efecto lo anunci\u00f3.<\/p>\n<p>3. Y es que, lo que realmente denotan los razonamientos del precursor, es su intento por someter a estudio tem\u00e1ticas que dej\u00f3 de incluir su defensa en la contienda penal, como si se tratara de una senda adicional a las legalmente contempladas, que pudiera servir a las partes para subsanar las fallas cometidas dentro de la lid, como ocurre con la ahora alegada aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, cuyo an\u00e1lisis persigue en sede de tutela sin siquiera acreditar que dicho aspecto hubiese sido objeto de debate ante el juez natural.<\/p>\n<p>3.1. Afirmase as\u00ed porque, escuchada la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de abril de 2022 [archivo digital 0021, C. 05], en la que se adelant\u00f3 la sustentaci\u00f3n y, consecuente oposici\u00f3n a los recursos formulados contra el prove\u00eddo que se recrimina, se pudo constatar que la defensora del querellante dedic\u00f3 su intervenci\u00f3n a demostrar, de un lado, que Diego Cadena actu\u00f3 como apoderado de Uribe V\u00e9lez al momento del recaudo de las comunicaciones telef\u00f3nicas sostenidas entre ellos; y, del otro, que esa circunstancia era suficiente para excluir dichas probanzas del compulsivo [mins. 6:33:50 a 7:00:00], pero nada dijo frente a la identidad f\u00e1ctica entre lo discurrido en determinaciones como la C-411 de 1993, la T-151 de 1996, la C-264 de 1996, la C-538 de 1997, la T-708 de 2008, entre otras (que se limit\u00f3 a enlistar en su legajo tutelar), con las circunstancias que rodean su caso.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, aunque s\u00ed aludi\u00f3 la profesionalidad del derecho que lo represent\u00f3 en aquella causa, al auto AP642-2017, lo hizo partiendo de un supuesto equivocado, ya que el caso all\u00ed depurado tiene particularidades distintas a las del libelista, ya que, en ese evento, las interceptaciones se hicieron en una conversaci\u00f3n \u00abcliente &#8211; abogado\u00bb, condici\u00f3n derruida en el caso del quejoso, luego no se orientan a una resoluci\u00f3n id\u00e9ntica.<\/p>\n<p>3.2. Ahora, tampoco resulta v\u00e1lido utilizar este especial mecanismo para sugerir nuevos problemas jur\u00eddicos como el tra\u00eddo en la impugnaci\u00f3n, ni novedosas formas de interpretaci\u00f3n como lo hace el promotor cuando incluye una tesis que, por dem\u00e1s, contradice la defensa desplegada ante el fallador penal, seg\u00fan la cual, bastaba apreciar su condici\u00f3n de abogado, sin mediar poder alguno, para aplicar en su favor el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>No, porque como se anunci\u00f3 en precedencia, tal prop\u00f3sito excede la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir asuntos propios de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias, ni mucho menos, para revivir etapas del pleito ya fenecidas, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz refutada<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02058-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02058-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2094-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02058-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}