{"id":94593,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2095-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2095-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2095-2024\/","title":{"rendered":"STC2095-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2095-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00549-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Johan Sebasti\u00e1n Mar\u00edn Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal No. 2022-00237.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abtutela judicial efectiva\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. El actor manifiesta en s\u00edntesis, que dentro del referido juicio de responsabilidad civil extracontractual seguido por Jes\u00fas Dar\u00edo Bedoya Vinasco y otros, en su contra y de Conecta Ingenier\u00eda S.A.S., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de correo electr\u00f3nico enviado por el centro de servicios judiciales el 26 de enero de 2023 al correo electr\u00f3nico \u00absebasmarin@gmail.com\u00bb, que arroj\u00f3 constancia que \u00abse complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega\u00bb.<\/p>\n<p>Sostiene que \u00abjam\u00e1s recepcion\u00f3 en su correo electr\u00f3nico el mensaje de datos que conten\u00eda la notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb, por lo que \u00absolicit\u00f3 al servidor de Google que realizara la recuperaci\u00f3n de todos los correos llegados a su email incluso los que llegaron a la bandeja de spam, encontrando que el correo de notificaci\u00f3n no fue recuperado y no se hall\u00f3 en el correo electr\u00f3nico del demandado\u00bb, incumpliendo con el requisito del art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso consistente en que \u00abel iniciador recepcione acuse de recibido\u00bb, ya que al contrario, \u00abrecibi\u00f3 un mensaje en que se informaba que el servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega\u00bb, por lo cual el auto admisorio no fue notificado en debida forma.<\/p>\n<p>Narra que por lo expuesto pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado, pero fue negada por el juzgado del conocimiento el17 de agosto de 2023, decisi\u00f3n que atac\u00f3 mediante reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, exponiendo que no era cierto que el servidor de destino hubiera confirmado la entrega efectiva del mensaje de datos al destinatario, pues lo que se certific\u00f3 fue que \u00abno envi\u00f3 informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega\u00bb, y si bien es cierto la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico s\u00ed corresponde a la suya, lo cierto es que el mensaje de notificaci\u00f3n no lleg\u00f3 a su bandeja de entrada, y para probarlo \u00abaport\u00f3 los pantallazos de [la misma] donde se denota que no existe [all\u00ed] el mentado correo y declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que en realidad no recibi\u00f3 el correo\u00bb, con lo cual \u00abdesvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 291 numeral 3, al demostrar mediante las im\u00e1genes de su bandeja de entrada donde no aparece la notificaci\u00f3n enviada a su correo electr\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>Refiere que la decisi\u00f3n fue mantenida el 23 de noviembre siguiente por el juzgado accionado y confirmada el 12 de diciembre de esa misma anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pese a que, insiste, la notificaci\u00f3n que le envi\u00f3 \u00abel Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de la Ciudad de Manizales a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico sebasmarin@gmail.com el d\u00eda 26 de enero de 2023, no lleg\u00f3 al servidor de destino, ya que jam\u00e1s lleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico del accionante, lo que se demuestra con los pantallazos adosados al incidente de nulidad demostrando que el correo no aparece en la bandeja de entrada y con la certificaci\u00f3n del centro del servicios que dej\u00f3 constancia de que pese a que el proceso de entrega de la notificaci\u00f3n se complet\u00f3, el servidor de destino no acus\u00f3 el recibido\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de diciembre de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la nulidad del proceso por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir en enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de registro del proyecto no se hab\u00eda recibido otras intervenciones.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, encuentra la Sala que lo reclamado por el accionante, es que se invalide el auto emitido 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 17 de agosto anterior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 la nulidad invocada por indebida notificaci\u00f3n dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Jes\u00fas Dar\u00edo Bedoya y otros adelantaron en su contra, pues en su criterio, la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la inaplicaci\u00f3n de las normas procesales que rigen el caso y la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba que aport\u00f3 para demostrar que fue indebidamente comunicado del auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>3. Revisado el expediente digital allegado observa la Sala que, en la precitada determinaci\u00f3n, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis porque dentro del proceso cuestionado cerr\u00f3 la tem\u00e1tica aqu\u00ed expuesta, la Colegiatura accionada consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) el recurrente sustent\u00f3 su descontento manifestando que no era posible que Centro de Servicios Civil-Familia de Manizales, hubiera efectuado notificaci\u00f3n el 26 de enero de 2023, al buz\u00f3n sebasmarin@gmail.com, pues el servidor Google no env\u00edo la informaci\u00f3n de la entrega; por lo que, no se pudo garantizar que dicha gesti\u00f3n se haya realizado de manera efectiva.<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a lo manifestado por la parte pasiva, para esta Corporaci\u00f3n es preciso indicar tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad que intervino en dicha notificaci\u00f3n que, la misma se hizo al correo electr\u00f3nico sebasmarin182@gmail.com el cual fue aportado por la parte demandante en el escrito de la demanda y comunicado por el se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Mar\u00edn Gonz\u00e1lez en acta de audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, realizada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Manizales, el 10 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Acerca de la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, tal como se expuso en precedencia, no existe duda de que la misma es posible, siempre y cuando se tenga certeza de que es el correo electr\u00f3nico destinado para recibir notificaciones judiciales; en consecuencia, conforme a lo anterior y frente a esa convicci\u00f3n que exige la norma para la parte que debe realizar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, se observ\u00f3 que en el caso concreto se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 el demandado en la conciliaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que la resoluci\u00f3n del a quo se bas\u00f3 en los elementos probatorios tra\u00eddos al proceso en concordancia con los preceptos normativos que, a su juicio, se aplicaban en el asunto y no a su mero capricho o veleidad; de all\u00ed que, el hecho de estar inconforme con la decisi\u00f3n tomada no constituye vulneraci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Luego, no haya esta Magistratura un actuar arbitrario por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales &#8211; Caldas; contrario a ello, se evidenci\u00f3 un tr\u00e1mite conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, extra\u00f1a esta Magistratura lo manifestado por la apoderada judicial del se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, cuando la normatividad que regla el asunto de debate es clara; sumado a ello, que la parte demandante acat\u00f3 dicho postulado.<\/p>\n<p>Por tales razones, no encuentra esta Corporaci\u00f3n fundadas las razones del escrito de impugnaci\u00f3n y; por lo tanto, la decisi\u00f3n del juzgado ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto devela la incursi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales en causal de procedencia del amparo por falta de motivaci\u00f3n, de cara a los motivos de inconformidad expuestos en la apelaci\u00f3n interpuesta por el aqu\u00ed inconforme, por cuanto en la decisi\u00f3n criticada nada se dijo frente a la manifestaci\u00f3n jurada que hizo el demandado, aqu\u00ed interesado, en el escrito de nulidad, en cuanto a que no recibi\u00f3 el \u00a0mensaje de datos para su notificaci\u00f3n en la bandeja de entrada de su cuenta de correo electr\u00f3nico, pese a que para probarlo anex\u00f3 unos pantallazos que acreditan el hecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, expuso como motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n apelada lo siguiente:<\/p>\n<p>En primer lugar, no es cierto que el informe del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad haya adjuntado constancia de haber sido entregado de forma efectiva el mensaje digital en la misma data, mensaje que conten\u00eda la notificaci\u00f3n enviada el d\u00eda 26 de enero de 2023, remitida a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de Johan Sebasti\u00e1n Mar\u00edn Gonz\u00e1lez; porque el informe claramente indica que, a pesar de haberse completado el proceso de entrega, \u201cel Servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de la entrega\u201d.<\/p>\n<p>Si el servidor de destino, esto es, el servidor del correo de Gmail, es decir, el servidor de Google no envi\u00f3 informaci\u00f3n de la entrega, entonces no se puede garantizar bajo ninguna circunstancia que la entrega de la notificaci\u00f3n haya sido efectiva, se desconoce que (sic) pas\u00f3 con el mensaje desde el momento en que sali\u00f3 del servidor de salida al servidor de destino porque este (sic) no envi\u00f3 informaci\u00f3n de que haya sido efectivamente entregado el mensaje.<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el informe es claro en decantar que el \u201cservidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de la entrega\u201d, es decir, que no es cierto que el centro de servicios haya informado la entrega efectiva del mensaje de datos que conten\u00eda la notificaci\u00f3n, pues, por el contrario, el mensaje es distinto y es literalmente como dice a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede pasar de largo el se\u00f1or Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales denegando la solicitud de la nulidad asegurando que tiene un informe que le garantiza entrega efectiva del mensaje, porque es palmaria la aclaraci\u00f3n sobre la dificultad con el servidor de destino al no aportar informaci\u00f3n de la entrega.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo argumento con el que se deniega la nulidad, tenemos que es cierto que el canal digital s\u00ed era el se\u00f1alado por mi poderdante y eso no se puso en discusi\u00f3n frente al despacho as\u00ed que las razones del despacho para demostrar que este si era el canal digital del demandado no tienen mayor relevancia y por lo tanto no justifican la improcedencia de la nulidad propuesta.<\/p>\n<p>En cuanto al tercer argumento, manifiesta el despacho judicial que no se requiere que el demandado exteriorice su asentimiento sobre el contenido del mensaje digital, ni se exige la demostraci\u00f3n de que accedi\u00f3 o ley\u00f3 el mismo, pues basta que se tenga establecido que fue debidamente entregado en el canal dispuesto por el ciudadano; esto tambi\u00e9n es cierto, pero tampoco es aplicable al caso concreto, porque la nulidad se est\u00e1 proponiendo es porque el mensaje nunca lleg\u00f3 a la bandeja de entrada del correo electr\u00f3nico del demandado JOHAN SEBASTI\u00c1N MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ, no que el (sic) no lo hubiese abierto o no hubiese exteriorizado su asentimiento sobre el contenido del mensaje digital; entonces este argumento con el que se deniega la nulidad tampoco justifica la improcedencia de la misma.<\/p>\n<p>Se reitera que el se\u00f1or JOHAN SEBASTI\u00c1N MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ aporto (sic) los pantallazos de la bandeja de entrada de su correo electr\u00f3nico donde se denota que no existe en su bandeja de entrada el mentado correo y declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que este en realidad no recibi\u00f3 el correo.<\/p>\n<p>Y es que debe el despacho evidenciar que, no se dice que el destinatario no acus\u00f3 el recibido de la informaci\u00f3n, sino que el servidor destinatario no inform\u00f3 que el correo haya sido entregado; y es que es muy distinto que el destinatario no haya acusado el recibido a que el servidor que utiliza no haya aportado informaci\u00f3n de la entrega efectiva.<\/p>\n<p>Debi\u00f3 tener en cuenta el se\u00f1or Juez que el se\u00f1or JOHAN SEBASTI\u00c1N MAR\u00cdN GONZ\u00c1LEZ desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 291 numeral 3, al demostrar mediante las im\u00e1genes de su bandeja de entrada donde no aparece la notificaci\u00f3n enviada a su correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Recordemos que el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo general del Proceso numeral 3 dice:<\/p>\n<p>\u201cCuando se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos\u201d<\/p>\n<p>El \u00faltimo argumento utilizado por el se\u00f1or Juez Tercero Civil del circuito para denegar la nulidad fue asegurar que el servicio autom\u00e1tico de confirmaci\u00f3n del servidor usado -Microsoft Outlook- certific\u00f3 \u201chaber entregado\u201d en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Mar\u00edn Gonz\u00e1lez el mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, pues de no ser as\u00ed hubiese informado que el correo rebot\u00f3 o que por alguna raz\u00f3n no pudo completarse su entrega.<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que el se\u00f1or Juez considera que fue suficiente con que el iniciador (Microsoft Outlook) hubiese comunicado \u201cla entrega\u201d del mensaje de datos; pero se equivoca pues la norma establece claramente que el iniciador debe emitir certificaci\u00f3n sobre \u201crecepcionar acuse de recibido\u201d, y cuando se refiere a que debe recepcionar acuse de recibido es que debe recibir acuse de recibido del servidor de destino; es decir que no simplemente basta con que el iniciador env\u00ede y complete el proceso de entrega sino que recepcione acuse de recibido del destinatario, es decir, del servidor al que fue enviado el correo electr\u00f3nico; entendi\u00e9ndose por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-..<\/p>\n<p>Lo anterior es muy claro, pues efectivamente el iniciador inform\u00f3 que se complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega\u201d.<\/p>\n<p>Conforme la sentencia que relacionar\u00e9 a continuaci\u00f3n debe entenderse por iniciador, la acci\u00f3n del usuario que da click a la opci\u00f3n de env\u00edo del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la informaci\u00f3n relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.<\/p>\n<p>Entonces, es claro que el se\u00f1or Juez al considerar que \u201cel servicio autom\u00e1tico de confirmaci\u00f3n del servidor usado -Microsoft Outlook certific\u00f3 \u201chaber entregado\u201d en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n Mar\u00edn Gonz\u00e1lez el mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, pues de no ser as\u00ed hubiese informado que el correo rebot\u00f3 o que por alguna raz\u00f3n no pudo completarse su entrega\u201d, es completamente equivocada pues es necesario que exista acuse de recibido entendi\u00e9ndose por \u201cacuse de recibo del correo, la informaci\u00f3n relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva<\/p>\n<p>-voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>Entonces la informaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de entrega no puede provenir del iniciador (remitente) sino del destinatario, sea el servidor (proveedor del servicio) o el mismo destinatario (en este caso el demandado).<\/p>\n<p>Entonces el se\u00f1or Juez tercero Civil del Circuito no dio (sic) una correcta interpretaci\u00f3n a la norma y tampoco interpreto (sic) las situaciones de hecho manifestadas y por ello tomo una decisi\u00f3n equivocada al denegar la nulidad (se subraya).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, la omisi\u00f3n de pronunciamiento frente a ese particular es del todo trascendente, pues al margen de que esta Sala comparta o no \u00edntegramente los argumentos expuestos por la autoridad accionada para considerar que el acuse de recibo se estructur\u00f3 por presunci\u00f3n porque el remitente cumpli\u00f3 con los requisitos legales para el env\u00edo del mensaje de datos, lo cierto es que la situaci\u00f3n admite prueba en contrario y a ello apunt\u00f3 una de las inconformidades que expuso el aqu\u00ed accionante al proponer la nulidad de su notificaci\u00f3n y nuevamente en la apelaci\u00f3n, efectuando el juramento de rigor y aportando pruebas de ello, sin que sobre el particular nada dijeran los juzgadores en ambas instancias procesales, m\u00e1xime cuando esta Sala tiene establecido la Sala sobre el particular:<\/p>\n<p>Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo \u2013que no es otra cosa que la constataci\u00f3n de que la misiva lleg\u00f3 a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el tr\u00e1mite de nulidad o por fuera de \u00e9l.<\/p>\n<p>En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a trav\u00e9s i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar autom\u00e1ticamente el canal digital escogido mediante sus \u00absistemas de confirmaci\u00f3n del recibo\u00bb, como puede ocurrir con las herramientas de configuraci\u00f3n ofrecidas por algunos correos electr\u00f3nicos, o con la opci\u00f3n de \u00abexportar chat\u00bb que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos \u00abtik\u00bb relativos al env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje, iii). de la certificaci\u00f3n emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, tambi\u00e9n es posible presumir la recepci\u00f3n de la misiva.<\/p>\n<p>Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante \u00abla simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos [el cual] ser\u00e1 valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos\u00bb, elementos conocidos en la actualidad bajo el r\u00f3tulo de screenshots -capturas de pantalla &#8211; pantallazos \u2013 fotograf\u00edas captadas mediante dispositivos electr\u00f3nicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar l\u00edcitos, conducentes y pertinentes en relaci\u00f3n con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.<\/p>\n<p>No se trata pues de una admisi\u00f3n acr\u00edtica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislaci\u00f3n procesal como documentos por tener \u00abcar\u00e1cter representativo o declarativo\u00bb y, en ese sentido, sin duda, est\u00e1n sujetos a las reglas generales de aportaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n propias de ese medio de prueba.<\/p>\n<p>Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o f\u00edsico -impresi\u00f3n en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotograf\u00eda tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicci\u00f3n. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los art\u00edculos 243 y 244 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicci\u00f3n sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificaci\u00f3n. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electr\u00f3nico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunci\u00f3n legal- es con el env\u00edo de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificaci\u00f3n personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino derivado de la determinaci\u00f3n notificada si se demuestra que el destinatario no recibi\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que tambi\u00e9n puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicaci\u00f3n remitida. Justamente es a \u00e9l a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado.<\/p>\n<p>Es en el tr\u00e1mite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepci\u00f3n, o no, de la misiva remitida por el demandante.<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario desdibujar\u00eda la desformalizaci\u00f3n del proceso y la celeridad a\u00f1orada por el legislador, as\u00ed como ninguna garant\u00eda adicional ofrecer\u00eda al demandado, quien, en todo caso, siempre tendr\u00e1 la posibilidad de cuestionar el enteramiento.<\/p>\n<p>No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procur\u00f3 textualmente \u00aborienta[r] la aplicaci\u00f3n del remedio de nulidad previsto en el art\u00edculo 8\u00b0, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, algunos podr\u00edan pensar que tal interpretaci\u00f3n no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n y que, en tal sentido, el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigi\u00f3 el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier \u00abotro medio\u00bb, distinto al acuse de recibo, para \u00abconstatar\u00bb la recepci\u00f3n del mensaje.<\/p>\n<p>Esa tesis tambi\u00e9n desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la v\u00eda de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explic\u00f3. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmaci\u00f3n de recibo autom\u00e1tico o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que est\u00e1n dotados de cierto grado de fiabilidad- tambi\u00e9n son susceptibles de equ\u00edvoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los t\u00e9rminos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepci\u00f3n de la misiva.<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, dar absoluta y d\u00f3cil veracidad al acuse de recibo, ser\u00eda tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendr\u00eda derecho el demandado a cuestionarlos por la v\u00eda de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.<\/p>\n<p>Incluso, en el sistema de notificaci\u00f3n personal del C\u00f3digo General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificaci\u00f3n de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo t\u00e9rmino; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surti\u00f3 el enteramiento.<\/p>\n<p>3.7. En s\u00edntesis, trat\u00e1ndose de notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el prop\u00f3sito de demostrar la idoneidad de la v\u00eda de comunicaci\u00f3n escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa informaci\u00f3n con el fin de agilizar eficazmente el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n y el impulso del proceso.<\/p>\n<p>El enteramiento se entiende surtido dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, all\u00ed empieza a contar el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con \u00e9xito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese tr\u00e1mite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepci\u00f3n del mensaje.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el legislador no estableci\u00f3 prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al env\u00edo y recepci\u00f3n de la providencia objeto de notificaci\u00f3n, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba l\u00edcito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deber\u00e1n ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa. (CSJ STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se insiste, a\u00fan de acompa\u00f1arse el razonamiento expuesto para considerar cumplidas todas las formalidades para la notificaci\u00f3n del demandado, no se trata de un hecho irrefutable, pues como qued\u00f3 visto, admite prueba en contrario, y en ese sentido apunta la inconformidad del aqu\u00ed accionante, quien asegura bajo la gravedad del juramento, que a la bandeja de entrada de su correo electr\u00f3nico no ingres\u00f3 el mensaje de datos para la notificaci\u00f3n del auto admisorio, aportando unos pantallazos que dan supuestamente cuenta de ello, omisi\u00f3n frente a la cual le corresponde pronunciarse al juez de la apelaci\u00f3n, claro est\u00e1, sin que en modo alguno ello implique que est\u00e1 direccionando en alg\u00fan sentido la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo que pretende la Corte, es que el fallador se pronuncie sobre todos los motivos de disenso expuestos frente a la decisi\u00f3n apelada, comoquiera que ello equivale a \u00abun imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso materia de juzgamiento\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Colegiatura convocada decidir nuevamente sobre la alzada interpuesta contra el auto que neg\u00f3 la invalidez invocada por el tutelante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente del proceso criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2023, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de 17 de agosto de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso verbal que Jes\u00fas Dar\u00edo Bedoya y otros adelanta contra Johan Sebasti\u00e1n Mar\u00edn y otros, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.<\/p>\n<p>Se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que una vez notificado de la presente decisi\u00f3n, inmediatamente remita el expediente del precitado litigio al superior, para que pueda dar cumplimiento a la orden aqu\u00ed impartida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00549-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2095-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00549-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Johan Sebasti\u00e1n Mar\u00edn Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}