{"id":94594,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2096-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2096-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2096-2024\/","title":{"rendered":"STC2096-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00393-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2096-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00393-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 25 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cW\u201d, en su calidad de Comisario de Familia (\u2026), contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, \u00abobrando en calidad de Comisario de Familia de la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026)\u00bb, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que, \u00aben atenci\u00f3n a denuncia presentada por la se\u00f1ora \u201cI\u201d, el 4 de noviembre del 2022 se radic\u00f3 en este despacho proceso por violencia intrafamiliar con radicado (\u2026)-22, en el cual mediante resoluci\u00f3n nro. (\u2026) del 4 de noviembre del 2023 se emitieron las medidas provisionales pertinentes para el caso en favor de la denunciante y en contra de la denunciada se\u00f1ora \u201cR\u201d, notific\u00e1ndose debidamente a las partes y surti\u00e9ndose de igual manera todas las etapas del proceso (\u2026) con base en la ley 294 de 1996\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abel 11 de julio del 2023 fue remitido a este despacho (\u2026), caso [de] infantes v\u00edctimas de maltrato: \u201cJ\u201d de 3 a\u00f1os de edad, \u201cH\u201d de 8 a\u00f1os de edad y \u201cM\u201d de 10 a\u00f1os de edad (\u2026), motivo por el cual este despacho procedi\u00f3 a realizar la verificaci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os el 28 de julio del 2023, en Proceso de Restablecimiento de Derechos con radicado (\u2026)-23\u00bb, de lo cual \u00abtraslad\u00f3 como prueba trasladada al proceso de violencia intrafamiliar [entre adultos], el informe de denuncia y la verificaci\u00f3n de derechos realizada a los [ni\u00f1os]\u00bb.<\/p>\n<p>Que el 4 de septiembre de 2023, su despacho defini\u00f3 el proceso de violencia intrafamiliar, imponiendo medidas de protecci\u00f3n a favor de la denunciante y cargo de la querellada \u201cR\u201d, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, quien, con auto del 23 de noviembre de 2023, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>Que para tal proceder, realiz\u00f3 \u00abuna interpretaci\u00f3n equivocada de la norma y de las pruebas, pues dio por sentado que en un proceso de violencia intrafamiliar (ley 294 de 1996) regido para personas adultas mayores de 18 a\u00f1os, se puede adelantar un proceso de Restablecimiento de Derechos (ley 1098 de 2006) regido para ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os, al indicar que dentro del proceso de violencia intrafamiliar se debi\u00f3 realizar verificaci\u00f3n de derechos y realizar entrevistas a los NNA; normas que tienen una marcada diferencia procesal para adelantarse en favor de los adultos y en favor de los Ni\u00f1os Ni\u00f1as y Adolescentes\u00bb.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00abel Juzgado 13 de Familia interpreta err\u00f3neamente las pruebas allegadas al proceso de Violencia Intrafamiliar (\u2026)\u00bb, y \u00abdesconoci\u00f3 completamente (\u2026) el contenido del expediente por violencia intrafamiliar con radicado (\u2026)-22, toda vez que (\u2026) se tramita tambi\u00e9n en este despacho proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de los [ni\u00f1os], en [el] cual, se ha llevado por el lleno completo de los requisitos de ley, entre los cuales se tiene la verificaci\u00f3n de derechos que se arrim\u00f3 al expediente recurrido y en el cual en la parte inicial se tiene solo el registro civil de \u201cJ\u201d y no el de sus hermanitos (\u2026), sin que sea este un motivo de ley para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de violencia interfamiliar, pues (\u2026) se trata de un proceso regido por la ley 294 de 1996 para personas adultas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00abque se deje sin efectos [el] auto interlocutorio nro. 1180 del 23 de noviembre [de 2023], proferid[o] por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d dentro del agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, y \u00abordenar[le], proferir un[o] nuev[o], teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley 294 de 1996 con sus modificaciones y la jurisprudencia (\u2026), haci\u00e9ndose una sana valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, afirm\u00f3 que \u00abno es cierto que el tr\u00e1mite administrativo involucre \u00fanicamente a dos personas mayores de edad; sino que desde la denuncia se puede ver que la quejosa teme por la integridad de unos menores de edad, por quienes ni siquiera se indag\u00f3, [quienes] son hijos de la denunciada y nietos de la denunciante, [que] no es de recibo que el Comisario se abstenga de realizar la verificaci\u00f3n de derechos de los menores involucrados; [que] la Ley (\u2026), dispone que el Comisario de Familia se encargar\u00e1 de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y dem\u00e1s miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar\u00bb. Pidi\u00f3 \u00ab[se] niegue el amparo [porque] no hay ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado, por cuanto dentro del tr\u00e1mite atacado se actu\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n y la Ley, respetando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes y lo que pretende el actor es usar la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional a las establecidas por el legislador para el tr\u00e1mite de los procesos de violencia intrafamiliar (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cI\u201d, denunciante dentro del asunto en cuesti\u00f3n, dijo que la decisi\u00f3n judicial adolec\u00eda de \u00abprofundizaci\u00f3n sobre las pruebas recaudadas, no destinaron [las] pertinentes como darle el valor legal al informe de denuncia y la verificaci\u00f3n de derechos realizados (\u2026), [falt\u00f3] certificaci\u00f3n [de] un psic\u00f3logo para saber el verdadero estado emocional o enfermedad de mi hija \u201cR\u201d, indagar por medio del vecindario la calidad de mi persona y la de mi hija, y as\u00ed establecer cu\u00e1l es la convivencia de las dos en nuestra moradas. Mi \u00fanico fin fue defender a mis nietos que son menores de edad, (\u2026), la juez \u201c00\u201d de Familia se confundi\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la norma legal Ley 294 de 1996\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, conceptu\u00f3 que pese es \u00abevidente desconocimiento [por parte del juzgado] de las normas que regulan los hechos de violencia intrafamiliar entre mayores de edad\u00bb, la \u00abinobservancia\u00bb de la Comisar\u00eda sobre \u00abla existencia de que a la par se tramitaba proceso PARD (\u2026), no puede ser raz\u00f3n suficiente para decretar la nulidad de un [juicio] que se ha tramitado respetando las garant\u00edas de los adultos involucrados y en el cual se pod\u00eda fundir la vulneraci\u00f3n de los ni\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el resguardo al advertir que \u00abuna v\u00eda de hecho por parte del Juzgado (\u2026) pues de las causales enlistadas de manera taxativa en el art\u00edculo 133 del Estatuto Procesal, ninguna de ellas se acomoda a lo argumentado en aquel prove\u00eddo, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora jueza, de encontrar alguna omisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, debi\u00f3 proferir las medidas del caso para remediar esa situaci\u00f3n, sin necesidad de invalidar la Resoluci\u00f3n emitida con diversas medidas de protecci\u00f3n en favor de una adulta mayor, en tanto ten\u00eda a la mano la posibilidad de ordenarle que adelantara, de forma separada, el proceso de restablecimiento de derechos en beneficio de los menores de edad, con todas las garant\u00edas del caso, del que inclusive el se\u00f1or Comisario accionante dio cuenta de su efectiva iniciaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la funcionaria encartada \u00abtiene conocimiento de la posici\u00f3n que ha asumido este Tribunal sobre el tema en cuesti\u00f3n e inclusive, de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8424 de 2021 [8 jul., rad. 00106-02]\u00bb, raz\u00f3n por la que se produjo vulneraci\u00f3n al debido proceso que debe corregirse invalidando la providencia del 23 de noviembre de 2023 y le orden\u00f3 que \u00abadopte las decisiones necesarias para renovar la actuaci\u00f3n\u00bb, atendiendo las directrices all\u00ed trazadas.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la vinculada \u201cI\u201d, en su calidad de v\u00edctima de la violencia intrafamiliar dentro del litigio criticado, para reiterar los argumentos expuestos en su inicial pronunciamiento, enfatizando que \u00abno me acojo, no comparto, ni me someto a responder por la custodia de los nietos\u00bb, que determinara el juzgado accionado. Agreg\u00f3 que ella funge \u00abcomo denunciante por el mal comportamiento de mi hija \u201cR\u201d de 30 a\u00f1os quien es la madre de estos ni\u00f1os\u00bb, y que no es ella como abuela la llamada a responder por el cuidado y los alimentos de los menores sino los progenitores de estos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, en este caso corresponde a la Corte establecer si la decisi\u00f3n del tribunal a-quo le ocasion\u00f3 alg\u00fan agravio o perjuicio a la inconforme que lo habilite para cuestionar tal resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la naturaleza jur\u00eddica y de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n la consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es posible convertirla en una instituci\u00f3n procesal paralela, alternativa o supletoria.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05; SU-813\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las se\u00f1aladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo est\u00e1 llamado al fracaso.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Examinados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de convicci\u00f3n allegados y la definici\u00f3n que se le dio a la misma por el tribunal a-quo, la Sala concluye que el escrito de censura presentado por una de las vinculadas a este tr\u00e1mite procesal, permite inferir que el motivo de su inconformidad resulta aparente, por cuanto la situaci\u00f3n que gener\u00f3 el disenso de la vinculada \u201cI\u201d, fue atendida y resuelta favorablemente con la concesi\u00f3n del auxilio elevado por el Comisario de Familia, y de tal resoluci\u00f3n no se infiere orden que pudiera afectar los derechos e intereses de la ac\u00e1 impugnante.<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que la salvaguarda se soport\u00f3 en el hecho de que el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, quien tiene a cargo la segunda instancia dentro del pleito radicado n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d, en lugar de dirimir el recurso de apelaci\u00f3n que la demandada interpuso frente a las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar impuestas a favor de quien hoy funge como impugnante, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado.<\/p>\n<p>Por su parte, la impugnaci\u00f3n planteada por la se\u00f1ora \u201cI\u201d (denunciante en dicho proceso), est\u00e1 dirigida a refutar esa determinaci\u00f3n del estrado acusado, aduciendo que en el marco del proceso regido por la Ley 294 de 1996 y dem\u00e1s normas concordantes y aplicables a la tem\u00e1tica de violencia intrafamiliar, el juzgador ad quem debi\u00f3 realizar pronunciamiento de fondo frente a las medidas de protecci\u00f3n decretadas a su favor.<\/p>\n<p>En ese orden, comoquiera que el fallador constitucional de primer grado encontr\u00f3 que al declarar la nulidad bajo supuestos que no se enmarcaban en causal alguna de invalidaci\u00f3n procesal, el juzgado incursion\u00f3 en defecto procedimental, tras amparar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n censurada e imparti\u00f3 orden para que el accionado desatara el recurso vertical, es evidente que no hay lugar a que en esta sede se emita pronunciamiento adicional.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, el fallo impugnado se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, porque el disenso planteado resulta infundado, toda vez que en dicho veredicto no se impuso orden que conlleve afectaci\u00f3n a sus derechos e intereses que amerite una determinaci\u00f3n en sentido distinto del fijado en primera instancia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00393-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00393-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2096-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00393-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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