{"id":94595,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2097-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2097-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2097-2024\/","title":{"rendered":"STC2097-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00034-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2097-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00034-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Nora Barbosa P\u00e1ez promovi\u00f3 contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado No. 11001 3103 008 2022 00180 00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en el proceso divisorio promovido en su contra por Emma Duran Castellanos, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de diciembre de 2023 en cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, realiz\u00f3 la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-20409780<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en la actualidad, su \u00fanica fuente ingresos consiste en \u00abla renta de un local comercial por valor de $1.200.000.oo\u00bb, el que se encuentra \u00abubicado dentro del mismo predio afectado con la medida cautelar de embargo y secuestro\u00bb, y con ocasi\u00f3n del proceso divisorio, adelantado \u00aben contrav\u00eda del procedimiento legal apropiado\u00bb, ese dinero fue objeto de retenci\u00f3n, lo que le impide contar con los recursos para su sostenimiento.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que tiene 53 a\u00f1os de edad, no depende econ\u00f3micamente de su familia, su estado de salud es cr\u00edtico y no cotiza al sistema de pensiones.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar \u00abAL JUZGADO OCTAVO CIVIL CIRCUITO, suspender la orden de retenci\u00f3n de la renta secuestrada correspondiente actualmente del local comercial ubicado en el bien inmueble de mi propiedad el cual fue secuestrado mientras se termina el proceso divisorio\u00bb y, \u00abrequerir a la entidad accionada para que, proceda a ordenar al auxiliar de la justicia secuestre retornarme los ingresos por ese concepto mientras se finalice toda la acci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que Nora Barbosa P\u00e1ez tuvo otros medios de defensa a su alcance diferentes a la acci\u00f3n de tutela de los que no hizo uso, lo que implica que el amparo solicitado sea improcedente.<\/p>\n<p>Para lo anterior, indic\u00f3 que admitida la demanda divisoria de Emma Duran Castellanos contra Nora Barbosa P\u00e1ez, en audiencia de 5 de junio de 2023, dispuso decretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble con de matr\u00edcula N\u00b050N-20409780, reconocer mejoras en favor de la demandada, dispuso el secuestro del bien y su respectiva comisi\u00f3n. Decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada al no ser objeto de recursos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que elaborado, tramitado y devuelto el despacho comisorio por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, se evidenci\u00f3 que, pese a que el apoderado judicial de la accionante present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia y fue rechazada de plano por el comisionado, tampoco fue objeto de reparo alguno, por lo que el inmueble se declar\u00f3 legalmente secuestrado.<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que, devuelto el despacho comisorio, por auto de 17 de enero de 2024, notificado en estado de la fecha, se agreg\u00f3 el despacho comisorio y se otorg\u00f3 a los interesados \u00abel t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo 40 del Ordenamiento Procesal, para las acciones que si a bien lo tienen hubiere lugar\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de realizar una s\u00edntesis de las actuaciones llevadas a cabo, indic\u00f3 que el procedimiento reprochado lo adelant\u00f3 conforme a lo establecido por el ordenamiento legal, raz\u00f3n por la que ese despacho no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de la accionante.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la diligencia de secuestro del inmueble fue atendida por la se\u00f1ora Nora Barbosa P\u00e1ez, y en la misma su apoderado judicial present\u00f3 oposici\u00f3n, bajo el argumento que su representada era poseedora del 50% de la propiedad.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que rechazada la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No 50N20409780, y orden\u00f3 la entrega real y material a la secuestre, y adem\u00e1s que los dineros producto del arrendamiento del local deb\u00edan consignarse a \u00f3rdenes del proceso divisorio.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que no se encontr\u00f3 satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que,<\/p>\n<p>\u00absi bien la accionante, argumenta su calidad de afectada con la decisi\u00f3n adoptada por la Juez comisionada (56) el pasado 5 de diciembre, lo cierto es que, conforme se desprende del archivo 41 minuto 5:58, cuando la Juez 56 comisionada, le corre traslado de la decisi\u00f3n adoptada al abogado de la aqu\u00ed accionante, aqu\u00e9l indic\u00f3 \u201csin recursos doctora\u201d, dejando vencer los mecanismos de defensa con que contaba. De donde aflora que, no se observa el agravio reprochado con respecto a la retenci\u00f3n ordenada, pues la Juez asignada en la realizaci\u00f3n de la diligencia de secuestro, tal y como lo dej\u00f3 sentado en la contestaci\u00f3n (archivo 10 Cdo tutelar) y lo que se observ\u00f3 de los archivos 39 a 41, por ella remitidos, garantiz\u00f3 todos y cada uno de los derechos fundamentales de la accionante. Raz\u00f3n por la cual, el amparo luce improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00abEl despacho comisorio fue agregado a autos por decisi\u00f3n 17 de enero de 2024 (archivo 49 Cdo divisorio), por lo que, y de considerarse alguna actuaci\u00f3n que nulite el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n, la misma podr\u00e1 ser alegada dentro de los t\u00e9rminos dispuestos por el canon 40 del Compendio Procesal, por lo que, no puede acudirse con \u00e9xito a este mecanismo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de defensa\u00bb. Para finalizar, con fundamento en el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por la accionante, agreg\u00f3 que ante la ausencia de elementos que permitieran inferir la existencia de un perjuicio irremediable, el mismo qued\u00f3 desvirtuado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 y adem\u00e1s de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agreg\u00f3 que el Tribunal a quo, en la sentencia incurri\u00f3 en error de hecho y de derecho al negar garantizarle el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley, adem\u00e1s porque se fundament\u00f3 en consideraciones inexactas, omiti\u00f3 realizar el an\u00e1lisis jur\u00eddico de los sucesos expuestos y adem\u00e1s no tuvo en cuenta la parte motiva y las pruebas de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Nora Barbosa P\u00e1ez cuestiona la diligencia realizada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de diciembre de 2023 porque considera que ella no fue observado el procedimiento legal.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente \u00a0allegado, se advierte que en el proceso divisorio que Emma Duran Castellanos propuso contra Nora Barbosa P\u00e1ez, aqu\u00ed accionante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto de 5 de junio de 2023, orden\u00f3 el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 114 No 151-02, casa 182 de esta ciudad, identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula 50N-20409780 y, en la misma providencia, para materializar la referida medida cautelar, dispuso comisionar al Juez Civil Municipal o Juez de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples, o Alcald\u00eda Local de la zona respectiva.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que no fue cuestionada por la demandada.<\/p>\n<p>En cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 la diligencia correspondiente el 5 de diciembre de 2023, en la que la se\u00f1ora Nora Barbosa P\u00e1ez present\u00f3 oposici\u00f3n que fue rechazada y, en la misma oportunidad, se declar\u00f3 legalmente secuestrado el inmueble, y dispuso que se consignaran a \u00f3rdenes del proceso divisorio los dineros producto del arrendamiento del local ubicado en el mismo.<\/p>\n<p>Sin que la accionante o su apoderado judicial, presentes en la diligencia formularan alg\u00fan recurso.<\/p>\n<p>En providencia de 17 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 agregar el despacho diligenciado al expediente y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso, se alegaran las nulidades del caso respecto de la actuaci\u00f3n del juzgado comisionado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las anteriores providencias se notificaron en debida forma de acuerdo con el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen,<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo General del Proceso, era viable que la accionante recurriera en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n las decisiones de 5 de junio de 2023 consistente en decretar la medida cautelar sobre el inmueble, y la de 5 de diciembre de 2023, en la que se neg\u00f3 la oposici\u00f3n que present\u00f3, lo que no hizo.<\/p>\n<p>En tal sentido, es claro que la se\u00f1ora Nora Barbosa P\u00e1ez actu\u00f3 con falta de diligencia en la defensa de sus propios intereses y derechos, puesto que, su actitud fue pasiva en el desarrollo del proceso divisorio, especialmente, al momento de agotar los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para expresar al juez natural sus inconformidades respecto de las disposiciones atacadas con el presente mecanismo constitucional.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta necesario se\u00f1alar que la Corte en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ha se\u00f1alado \u00abcualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>5. De otra parte, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta de manera prematura, puesto que se reparti\u00f3 al a quo el 16 de enero de 2024, es decir con anterioridad a la fecha en la que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la providencia de 17 de enero del a\u00f1o en curso, en la que determin\u00f3 incorporar al expediente los autos del despacho comisorio diligenciado y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso, se alegaran las nulidades del caso respecto de la actuaci\u00f3n del juzgado comisionado.<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede pretender la accionante que mediante la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional suplante en sus funciones al fallador de instancia.<\/p>\n<p>6. Ahora, como quiera que no se materializ\u00f3 el requisito de la subsidiariedad, necesario para la procedencia del amparo solicitado, no son de recibo los reproches realizados por la accionante relativos a que, no se encontr\u00f3 ajustada al procedimiento legal la disposici\u00f3n de consignar los c\u00e1nones de arrendamiento a \u00f3rdenes del proceso divisorio<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00034-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00034-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2097-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00034-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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