{"id":94596,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2098-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2098-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2098-2024\/","title":{"rendered":"STC2098-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2023-00408-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2098-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2023-00408-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor \u2013a trav\u00e9s de apoderada- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, intimidad, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, Dar\u00edo C\u00e9sar Berm\u00fadez Bravo promovi\u00f3 proceso divisorio contra el accionante y Beatriz Elena Berm\u00fadez de Serrano y Olga Beatriz Berm\u00fadez Rivera, respecto del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 222-18083 ubicado en la Calle 10#17-50 del mismo municipio. Litigio que fue admitido mediante prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>2.1. Notificada la demanda, en los t\u00e9rminos de la Ley 2213 de 2022 \u2013 a los correos electr\u00f3nicos aportados con la demanda y vencido en silencio el t\u00e9rmino de traslado, la autoridad de conocimiento \u2013el 13 de diciembre de 2022- profiri\u00f3 sentencia anticipada que resolvi\u00f3: (i) decretar \u00abla divisi\u00f3n material del inmueble objeto de la acci\u00f3n\u2026para ser entregados a cada uno de sus comuneros de acuerdo a lo que les corresponde en proporci\u00f3n\u00bb, (ii) tuvo \u00abcomo divisi\u00f3n material de arreglo el presentado por la parte actora\u00bb, (iv) orden\u00f3 el registro de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble objeto del proceso, y, (v) \u00a0no conden\u00f3 en costas al extremo vencido.<\/p>\n<p>2.2. Solicitada la entrega material del inmueble y librado el despacho comisorio para tal fin, el accionante elev\u00f3 solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, el juzgado municipal recriminado con prove\u00eddo -del 11 de julio de 2023- resolvi\u00f3 \u00abNEGAR la solicitud de nulidad\u00bb. Inconforme con lo determinado, la apoderada del accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, con providencia \u2013del 24 de noviembre de 2023- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>2.3. El promotor censur\u00f3 que, en el proceso divisorio rebatido, se profiri\u00f3 sentencia antes de \u00abproferir auto ordenando la divisi\u00f3n\u00bb, sumado a que frente a tal determinaci\u00f3n no pudo \u00abinterponer recursos\u2026pues\u2026no estaba enterado de la existencia del proceso\u00bb. Motivo por el cual \u00abel 28 de junio\u00bb del pasado a\u00f1o, elev\u00f3 solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, el 30 de junio siguiente el juzgado sin definir el tr\u00e1mite incidental comision\u00f3 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio para la entrega del inmueble.<\/p>\n<p>Adujo que en el proceso se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n por cuanto, \u00abNo se inform\u00f3 ni en la demanda ni al momento de aportar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, la forma como se obtuvo la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico\u2026mucho menos se aport\u00f3 las evidencias del caso\u00bb. No obstante, al resolver el recurso, ambas instancias convalidaron las notificaciones surtidas \u00abDesconociendo\u2026que las afirmaciones indefinidas no requieren prueba\u2026dan[do] por sentado que por el grado de familiaridad que tienen los sujetos\u2026el demandante ten\u00eda conocimiento del correo electr\u00f3nico, confundiendo grado de familiaridad con cercan\u00eda\u00bb. Y, sin tener en cuenta que incluso despu\u00e9s de la sentencia pod\u00eda plantear la nulidad.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se declare sin valor no efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia que resolvi\u00f3 la nulidad. Tambi\u00e9n que se ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda comisionada que \u00abrevoque la orden de lanzamiento proferida mediante auto de fecha 7 de julio\u00bb de 2023, \u00aben su defecto ordenarle restituir al accionante\u2026 la situaci\u00f3n de hecho que se encontraba\u2026antes de la aplicaci\u00f3n del procedimiento vulneratorio de sus garant\u00edas constitucionales\u00bb. Adem\u00e1s, que se compulsen copias disciplinarias al juez de conocimiento \u00abhaber comisionado para diligencia de entrega, habiendo previamente una solicitud de incidente de nulidad\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado del Circuito accionado, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y defendi\u00f3 su legalidad. Por su parte, el estrado municipal expuso que la parte pasiva fue notificada conforme fue indicado en el escrito introductor, pero que como se abstuvieron de participar en el proceso y al no haber pruebas por practicar, profiri\u00f3 sentencia anticipada. El demandante en el proceso rebatido refiri\u00f3 que no existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la demanda y resalt\u00f3 que lo pretendido por el promotor era hacer incurrir en error al juzgador, por lo que solicit\u00f3 que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a su apoderada.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional neg\u00f3 la salvaguarda impetrada. Estim\u00f3 que los argumentos que condujeron \u00aba confirmar el prove\u00eddo opugnado\u2026no se muestran caprichosos o arbitrarios, sino m\u00e1s bien ajustados a la realidad procesal que evidenci\u00f3, en torno al asunto relacionado con la notificaci\u00f3n del admisorio\u00bb. Sumado a que, si bien exist\u00eda una tutela previa sobre el mismo proceso, conocida en segunda instancia, no se configuraba la cosa juzgada en tanto que los hechos en la aqu\u00ed expuesta son posteriores a la ahora debatida. En cuanto a la compulsa de copias deprecada lo dej\u00f3 a consideraci\u00f3n del tutelante.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el estrado judicial del circuito encartado \u2013con providencia del 24 de noviembre de 2023-, tras se\u00f1alar el r\u00e9gimen de las nulidades en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil y delimitar lo relacionado con los reg\u00edmenes de notificaci\u00f3n imperantes. Se\u00f1al\u00f3 jurisprudencia de esta Sala para resaltar que \u00ablos sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el r\u00e9gimen presencial previsto en el C\u00f3digo General del Proceso \u2013arts. 291 y 292-, o por el tr\u00e1mite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8\u2026 dependiendo de cu\u00e1l opci\u00f3n escoja[n], deber\u00e1[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma\u00bb CSJ STC8125-2022, entre otras.<\/p>\n<p>1.1. Luego, memor\u00f3 que, en el caso de marras, \u00abla apoderada demandante escogi\u00f3 como rito en la diligencia de enteramiento la denominada notificaci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb. Y tras analizar los aspectos relacionados con notificaci\u00f3n personal surtida por medios digitales, la encontr\u00f3 \u00abajustada a las din\u00e1micas vigentes de comunicaci\u00f3n\u2026requeridas por el legislador\u00bb. Resalt\u00f3 que, \u00abla figura de las irregularidades procesales, est\u00e1n sujetas a una serie de principios o par\u00e1metros\u2026. [e]ntre estos\u2026el de taxatividad o especificidad\u2026 De este modo y de cara a la censura, al contrastar la alegaci\u00f3n de nulidad\u2026y los elementos suasorios\u2026el cuerpo de la demanda contiene las direcciones de correos electr\u00f3nicos en que se realizaron las diligencias de enteramiento\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. Arguy\u00f3 que, en cuanto al canal por medio del cual hab\u00edan sido obtenidas las direcciones electr\u00f3nicas para la notificaci\u00f3n, \u00abtiene su origen en uno de car\u00e1cter sucesoral, por lo que los sujetos procesales aqu\u00ed involucrados ya hab\u00edan tensado relaciones jur\u00eddicas al resultar herederos comuneros, esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a endilgar como una raz\u00f3n valedera que el correo de los ahora demandados antes herederos en la causa sucesoral, poseen una relaci\u00f3n de familiaridad y\/o v\u00ednculos consangu\u00edneos, en donde la afirmaci\u00f3n que realiza la togada de los demandantes de la extracci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos se deriva del medio de comunicaci\u00f3n utilizado para este primer proceso ante la notar\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. En esa l\u00ednea se\u00f1al\u00f3, que, en lo referente a la evidencia de las comunicaciones remitidas, se estableci\u00f3 que la parte demandante \u00abcumpli\u00f3 con los presupuestos que establece la norma, tanto as\u00ed que en el archivo N\u00b0 008 del cuaderno digital de primera instancia se observa la certificaci\u00f3n emitida por Servientrega donde se acusa el recibido y se tiene que el correo aparece a nombre del demandado hoy proponente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00bb. Sin embargo, que como la inconformidad del tutelante, \u00abno se centra en la falta de notificaci\u00f3n, sino en una indebida materializaci\u00f3n porque el canal digital aquile1322@hotmail.com no es el que utiliza su cliente, sino axlelvaron@hotmail.com\u00bb. Y a la indebida valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el a quo a los pantallazos de whatsapp, no se abre paso, en tanto que \u00abla presunta configuraci\u00f3n de nulidad\u2026est\u00e1 ac\u00e9fala de probanzas, toda vez que si el canal digital que est\u00e1 siendo utilizado por el demandado es axlelvaron@hotmail.com, ha podido presentar la trazabilidad de su apertura, correos enviados y recibidos, pero en este asunto, ni siquiera se aport\u00f3 un correo remitido por este demandado a su apoderada para la remisi\u00f3n del poder en donde pudiera apreciarse la usanza que se predica por este extremo procesal\u00bb.<\/p>\n<p>2. Respecto a la oportunidad en que fue presentada la nulidad, dado que en el proceso ya se hab\u00eda proferido sentencia, se apoy\u00f3 en doctrina para resaltar que \u00abla posibilidad de alegar la nulidad despu\u00e9s de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta \u00fanicamente si se apel\u00f3 de aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelaci\u00f3n no verse directamente sobre la nulidad\u00bb. Pero que en el evento objeto de an\u00e1lisis \u00abel proceso se encuentra en fase de cumplimiento, esto es, la entrega de la parte del bien, la cual se desconoce si se ha llevado a cabo, por no registrar en el link del proceso su realizaci\u00f3n\u00bb. En ese orden, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga.<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determin\u00f3 que la nulidad pretendida estuvo ayuna de prueba. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y \u00abmenos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb Aunado a que, \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, se advierte, igualmente el fracaso del amparo, toda vez que, respecto a la solicitud de dejar sin efecto la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el proceso. Ello pues, refulge claro que esta es consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia que orden\u00f3 la divisi\u00f3n material del inmueble, de manera que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. M\u00e1xime que de lo constatado se evidencia que esta fue surtida el 12 de julio de 2023 por lo que impartir cualquier orden deviene inane.<\/p>\n<p>5. Finalmente, respecto a que se compulsen \u00abcopias a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial\u2026para que investigue las eventuales faltas disciplinarias en las que incurri\u00f3 el juez\u2026. municipal dentro del tr\u00e1mite del proceso divisorio\u00bb, el promotor \u00abest\u00e1 facultad[o] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2023-00408-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2098-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2023-00408-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ANTECEDENTES 1. 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