{"id":94597,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2099-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2099-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2099-2024\/","title":{"rendered":"STC2099-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02220-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2099-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02220-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela radicada por Carlos Mario L\u00f3pez Arboleda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, tr\u00e1mite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscit\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades acusadas, por lo que pidi\u00f3 que se deje sin efectos las decisiones con las cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria con sustento en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y, en consecuencia, se le conceda el beneficio pretendido.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Narra el actor que el 16 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira lo conden\u00f3 a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, adicional a lo anterior, no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.<\/p>\n<p>2.2. Que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria con sustento en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia ante el juzgado de conocimiento, en atenci\u00f3n a que tiene a su cargo 5 menores de edad, de los cuales 2 son hijos biol\u00f3gicos, uno de ellos con discapacidad f\u00edsica y cognitiva y los otros 3 son descendientes de su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>2.3. Que, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira neg\u00f3 su petici\u00f3n. Inconforme con dicha determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el tramite de su conocimiento y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor toda vez que su decisi\u00f3n no es arbitraria, caprichosa y cuenta con una adecuada justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que la misma no puede ser usada como una tercera instancia a efectos de reabrir una discusi\u00f3n que ya fue dirimida en el escenario procesal establecido por la ley.<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda 36 Seccional de Pereira manifest\u00f3 que el beneficio rogado por el peticionario no es procedente, toda vez que no cuenta con la calidad de padre cabeza de familia puesto que sus hijos est\u00e1n bajo el cuidado de su compa\u00f1era permanente, por lo que no se encuentran en abandono absoluto.<\/p>\n<p>4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, comoquiera que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se fundamentan en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia, puesto que las autoridades judiciales accionadas negaron la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad con lo consagrado en la Ley 750 de 2002, tras determinar que el accionante no tiene la calidad de padre cabeza de familia. Adem\u00e1s, tomaron en consideraci\u00f3n la gravedad de la conducta por la que fue condenado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 18 de mayo de 2023, que confirm\u00f3 la dictada el 9 de diciembre de 2022, comoquiera que fue esa determinaci\u00f3n la que clausur\u00f3 el debate suscitado entorno a la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria que reclam\u00f3 el quejoso.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, en la citada providencia del 18 de mayo de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las razones por las cuales no era procedente la concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria con sustento en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, aspecto sobre el cual precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026 De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se ostenta la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tenga hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, o la ausencia de ayuda de los dem\u00e1s miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente.<\/p>\n<p>Precisamente para dilucidar si en cabeza del ac\u00e1 sentenciado se cumplen tales requisitos, por parte de la funcionaria de primer nivel se tuvo en consideraci\u00f3n tanto el informe de visita socio familiar que fue aportado en la solicitud realizado por la trabajadora social Lorena Rivera Valencia, como los anexos que comprobaban las condiciones del hogar donde resid\u00eda el se\u00f1or L\u00d3PEZ ARBOLEDA con su menor hijo JDLG -que desde ahora valga decir que en efecto se acredit\u00f3 el v\u00ednculo de parentesco con el registro civil de nacimiento que se arrim\u00f3 al expediente-, su hija de iniciales DMLG, su compa\u00f1era permanente, y los tres hijos de esta.<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n y en consonancia con lo referido por la funcionaria de primer nivel, se observa que el reporte de la visita socio familiar arroja informaci\u00f3n suficiente en el sentido que JDLG y los dem\u00e1s menores que habitan en el hogar, no se encuentran en estado de abandono y desprotecci\u00f3n. Y si bien es cierto, deber\u00eda ser la familia extendida del ac\u00e1 sentenciado quien se hiciera cargo del menor discapacitado, ello fue dejado en manos de una particular, en este caso la compa\u00f1era permanente del aqu\u00ed declarado penalmente responsable, que ha procurado la protecci\u00f3n integral tanto de este ni\u00f1o, como de sus otros hijos menores, as\u00ed lo evidenci\u00f3 la Trabajadora Social en el informe allegado al despacho de primer nivel como respaldo de la solicitud que fue incoada.<\/p>\n<p>Y es que no obstante lo esgrimido por la apoderada del sentenciado, para que una persona sea considerada como padre cabeza de familia, se debe acreditar que en efecto se est\u00e1 ante el presupuesto de \u201cabandono absoluto\u201d en que se deba hallar la prole o personas desvalidas del medio familiar, como predicado indispensable para la prosperidad del sustituto, lo que en este caso no se presenta.<\/p>\n<p>Y en este punto, resulta valido resaltar por parte de esta Corporaci\u00f3n, una situaci\u00f3n que llama poderosamente atenci\u00f3n, y es el hecho que en la solicitud inicial que fue incoada por la profesional derecho, se hizo alusi\u00f3n a que; -es necesario que prime el inter\u00e9s superior de su hijo menor discapacitado JDLG, quien, a causa de su privaci\u00f3n de la libertad, no ha podido asistir a controles y citas m\u00e9dicas, conllevando esto a un retroceso en su salud f\u00edsica y mental- sin embargo, en los argumentos ofrecidos en el recurso de alzada afirm\u00f3 lo siguiente; -en cuanto al an\u00e1lisis que hace de la historia cl\u00ednica es cierto, esta espaciada, pero no porque el menor no haya sido atendido o dejado de ir a los controles m\u00e9dicos, sino porque eso es lo que expidi\u00f3 el operador- una evidente contradicci\u00f3n que no puede ser pasada por alto, m\u00e1xime que como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la a quo, de las historias cl\u00ednicas allegadas no se permite advertir que en efecto el menor ha tenido un debido acompa\u00f1amiento por parte de su progenitor, siendo claras las manifestaciones de la recurrente, cuando dijo que el menor nunca ha dejado de ir a los controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria tiene como norte la protecci\u00f3n de los derechos de quien se halla en debilidad manifiesta, en donde se haga urgente y necesaria la presencia de quien est\u00e1 privado de la libertad para que les brinde el cuidado que requieren, sin que en este evento ello se avizore, como tampoco el presupuesto de \u201cabandono absoluto\u201d en el que se deben encontrar las personas desvalidas del medio familiar, no solo en el aspecto econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n en el afectivo, y en aras de proteger los derechos que a estos les asisten se concede el beneficio. Pero en este caso, el menor se encuentra bajo el cuidado permanente de la compa\u00f1era sentimental del sentenciado, quien vela, no solo por su cuidado integral sino por el de sus dem\u00e1s hijos, lo que de entrada hace inviable la concesi\u00f3n del sustituto que se deprec\u00f3 en su favor.<\/p>\n<p>No duda la Sala de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que padece del menor JDLG por las complicaciones en su estado de salud en donde inclusive necesita el acompa\u00f1amiento directo y requiere de cuidados y atenciones especiales, tal como da cuenta el reporte de discapacidades emitido en junio 23 de 2022, pero ello per se, no es suficiente para considerar como viable que el se\u00f1or CARLOS MARIO L\u00d3PEZ ARBOLEDA pueda ser considerado como padre cabeza de familia, y lo dicho se itera, por cuanto en primer lugar el menor JDLG no se encuentra en situaci\u00f3n de abandono y desprotecci\u00f3n por el hecho de que su progenitora biol\u00f3gica de acuerdo a la informaci\u00f3n arribada al proceso, lo haya abandonado, antes por el contrario, cuenta con un hogar que lo ha acogido y donde se le brindan los cuidados y se procura por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues as\u00ed quedo evidenciado en el informe de visita sociofamiliar en donde se plasm\u00f3 lo siguiente; -por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra, realiza sus actividades diarias, que implican, ba\u00f1arlo, asearlo, vestirlo, darle de comer y trasladarlo por los diferentes espacios, as\u00ed como las diversas necesidades a nivel, f\u00edsico y biol\u00f3gico que requiere todo ser humano.<\/p>\n<p>De ese modo, aunque no puede desconocerse las posibles afectaciones emocionales que el menor ha sufrido a ra\u00edz de la privaci\u00f3n de la libertad de su progenitor, tal situaci\u00f3n es la consecuencia l\u00f3gica de su incursi\u00f3n en los linderos del C\u00f3digo Penal, al no comprender lo que ello podr\u00eda conllevar a sus familiares m\u00e1s cercanos, en especial a sus descendientes.<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, ni el menor JDLG, ni los dem\u00e1s menores que conforman el hogar del declarado penalmente responsable respecto del cual se reclama el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, se encuentran desprotegidos, pues cuentan con el apoyo de la se\u00f1ora MARIA ALEJANDRA GIRALDO, progenitora de cuatro de ellos, quien vela por su cuidado y protecci\u00f3n, y quien adem\u00e1s es una persona joven, que tiene todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales para generar ingresos que le permitan sobrellevar el escenario generado con la detenci\u00f3n del ciudadano L\u00d3PEZ ARBOLEDA.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpret\u00f3 las normas y la jurisprudencia que regulan la concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria por tener la calidad de padre cabeza de familia y concluy\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos necesarios para otorgar el beneficio que reclam\u00f3 el quejoso.<\/p>\n<p>Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02220-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02220-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2099-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02220-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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