{"id":94598,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2100-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2100-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2100-2024\/","title":{"rendered":"STC2100-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02256-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2100-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02256-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el 23 de noviembre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Nolberto Pe\u00f1a Sabogal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados 32 Penal del Circuito y 8\u00b0 Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2022-001961-.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El gestor \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa t\u00e9cnica, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos ocurridos el 21 de octubre de 2022, en el aeropuerto internacional El Dorado, funcionarios de la DIAN en desarrollo de inspecci\u00f3n a mercanc\u00eda sometida a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, procedente de Naples -Estados Unidos- con direcci\u00f3n de recepci\u00f3n Carrera 24 D No 3B -03, segundo piso, del municipio de Tulu\u00e1 -Valle del Cauca-, hallaron 265 cartuchos calibre 22 marca M, 149 cartuchos calibre 22 marca A, 1459 cartuchos calibre 22 marca Rem y 100 cartuchos calibre 22 marca C. Igualmente, seleccionaron otra gu\u00eda con destino a William Pe\u00f1a Sabogal, inspecci\u00f3n en la que encontraron un proveedor sin marca con su respectivo adaptador para calibre 22 y un cerrojo con varilla gu\u00eda para rifle calibre 22. Entregadas las encomiendas a Jennifer Mar\u00edn Cardona, los funcionarios de polic\u00eda judicial incautaron los elementos b\u00e9licos rese\u00f1ados, situaci\u00f3n ante la que esta \u00faltima expres\u00f3 que todo el arsenal era propiedad de su esposo Nolberto Pe\u00f1a Sabogal, residente en Estados Unidos, quien la hab\u00eda enviado desde aquel pa\u00eds.<\/p>\n<p>2.2. El titular de la acci\u00f3n penal, solicit\u00f3 detenci\u00f3n preventiva respecto del procesado, petici\u00f3n a la que el Juzgado 61 de Control de Garant\u00edas accedi\u00f3. En ese orden, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.<\/p>\n<p>2.3. El 16 de febrero de 2023, el ente acusador radic\u00f3 preacuerdo. Diligencias que por reparto correspondieron al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Autoridad que en audiencia -del 21 de marzo de 2023- una vez instalada la diligencia de verificaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de culpabilidad, con base en lo normado en los arts. 54 y 55 del C.P.P., se declar\u00f3 incompetente. Ello, por cuanto, en criterio del juez de primer nivel, el delito se adecuaba t\u00edpicamente al contemplado en el canon 366 del C\u00f3digo Penal, cuyo conocimiento, seg\u00fan el numeral 23 del art\u00edculo 35 de la Ley 906 de 2004 es de competencia de los jueces penales del circuito especializados. Frente a lo determinado, el agente fiscal elev\u00f3 su inconformidad. Por su parte el Ministerio P\u00fablico y el defensor t\u00e9cnico del procesado convalidaron la declaraci\u00f3n de incompetencia.<\/p>\n<p>2.4. En raz\u00f3n de la oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juzgado a quo imparti\u00f3 el tr\u00e1mite del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El Tribunal accionado \u2013con prove\u00eddo del 10 de julio de 2023- resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad\u00bb. En consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00aba esos despachos para que sea sometido al sorteo correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. El reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado. Autoridad que -el 11 de julio de 2023- avoc\u00f3 el conocimiento de la causa y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de preacuerdo el 4 de octubre de 2023, reprogramada para el 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>2.6. El actor censura la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal acusado en providencia del 10 de julio de 2023 \u2013que defini\u00f3 la competencia y asign\u00f3 el conocimiento de la causa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1-. Ello pues, en su sentir la Corporaci\u00f3n querellada se equivoc\u00f3 al calificar las armas incautadas como de uso privativo de las fuerzas armadas pues pas\u00f3 por alto los informes de polic\u00eda judicial que concluyen lo contrario. Por tanto, el proceso penal debe ser adelantado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga, en raz\u00f3n a que la comisi\u00f3n delictual se materializ\u00f3 en dicha municipalidad y a que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica solo debe obedecer a la de la regla 366 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene al Tribunal \u00abrevocar la decisi\u00f3n y en su defecto ordenar la remisi\u00f3n del proceso a la ciudad de Tulu\u00e1 a la oficina de reparto del centro de servicios de los jueces penales del circuito\u2026en raz\u00f3n de reconocer en su pronunciamiento que estamos frente al delito del art\u00edculo 365 y\/o Buga dado el caso que considere que estamos frente al delito del art\u00edculo 366\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Tribunal confutado, remiti\u00f3 copia del auto que defini\u00f3 competencia, respaldando su legalidad. Resalt\u00f3 que se \u00abequivoca el accionante al referir que dentro del particular debi\u00f3 fijarse la competencia del caso, por factor territorial, en los juzgados de Tulu\u00e1 &#8211; Valle del Cauca, porque, solamente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional expone esta petici\u00f3n, es decir, obvi\u00f3 el escenario procesal principal y preferente para ese prop\u00f3sito, la fase de saneamiento en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Omisi\u00f3n que no puede ser subsanada por medio de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento vinculado, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas. Resalt\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal accionado con decisi\u00f3n del 10 de julio de 2023 le asign\u00f3 la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, inform\u00f3 que las diligencias cuestionadas fueron asignadas por reparto a ese despacho el 11 de julio de 2023. Tr\u00e1mite en el que fij\u00f3 fecha para audiencia el 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional, declar\u00f3 improcedente la tutela. Estim\u00f3 que \u00aben el presente asunto el demandante\u2026cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusi\u00f3n que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del promotor. Insisti\u00f3 en que, \u00abesta[mos] frente a un delito regulado por el art\u00edculo 366 y no del 365 como se hab\u00eda planteado y discutido por la defensa y la fiscal\u00eda en la aceptaci\u00f3n de cargo frente al juez de control de garant\u00edas, desconociendo la sala penal del tribunal de Bogot\u00e1 el pronunciamiento ya echo en audiencia de un juez constitucional, como tambi\u00e9n el material probatorio aportado por la fiscal\u00eda y por la defensa en informes de dos peritos especializados en bal\u00edstica\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Y por tanto la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Ciertamente, el accionante frente a la decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n de competencia con ocasi\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica censurada celebrada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en audiencia -del 21 de marzo de 2023- no formul\u00f3 oposici\u00f3n en relaci\u00f3n con la comprensi\u00f3n territorial. Al punto que al minuto 37:48 de la referida vista p\u00fablica, el defensor del accionante manifest\u00f3 que \u00abestoy de acuerdo con la decisi\u00f3n jur\u00eddica planteada frente a la competencia que ha manifestado\u2026y acojo la decisi\u00f3n tomada, la cual considero que es la correcta\u00bb. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. La misma suerte corre la queja frente a las consideraciones surtidas al momento de definir la conducta punible judicializada, lo cual puede y debe debatirse al interior del proceso penal -que se encuentra en curso-, pr\u00f3ximo a celebrar audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, programada por el Juzgado del Circuito Especializado vinculado mediante auto del 29 de enero de 2024 para el pr\u00f3ximo 5 de abril de 2024. De manera que, no es el juez constitucional el llamado a determinar si la adecuaci\u00f3n t\u00edpica fue la adecuada. M\u00e1xime cuando, en la eventualidad de no aceptarse el preacuerdo y seguir el curso del proceso y obtener una sentencia adversa, el tutelante, cuenta con los recursos de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n. Ello, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02256-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02256-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2100-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02256-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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