{"id":94599,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2101-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2101-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2101-2024\/","title":{"rendered":"STC2101-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00089-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2101-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00089-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participaci\u00f3n de Utilidades -Foncoeco-, promovi\u00f3 contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite en que fueron citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso verbal de rendici\u00f3n de cuentas No. 2019-00039.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al principio de solidaridad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en 2019 promovi\u00f3 proceso de rendici\u00f3n de cuentas contra Ecopetrol y Cavipetrol, para conocer los manejos de capital y rendimientos financieros de los dineros que se autorizan por la Junta Directiva para constituir el Fondo de Participaci\u00f3n de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 y hasta el 30 de octubre de 1997.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto de 24 de octubre de 2023, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas realizada en el mencionado proceso, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y solicit\u00f3 amparo de pobreza y mantuvo el Juzgado en providencia de 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que como no cuenta con los recursos necesarios para pagar la condena impuesta, se ver\u00e1 expuesta a su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el a quo err\u00f3 al no interpretar la normativa que regula el amparo de pobreza en sentido amplio y dej\u00f3 de lado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, revocar el auto de 24 de octubre de 2023 que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y, se le conceda el amparo de pobreza que pidi\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n formulado frente a la providencia de 24 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Subsidiariamente reclam\u00f3 que se reduzcan las costas de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas del fondo demandante.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 11001-31-03-042-2019-00039-00, inform\u00f3, que se atiene a los argumentos de las providencias de 24 de octubre y el 5 de diciembre de 2023 porque la liquidaci\u00f3n de costas, la realiz\u00f3 teniendo en cuenta las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 negar el amparo ante la ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante no agot\u00f3 los recursos procesales con los que contaba para controvertir la decisi\u00f3n que al parecer le afecta.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque \u00abde la revisi\u00f3n de las piezas procesales aportadas por la ac\u00e1 demandante y del estudio del proceso objeto de cuestionamiento se ve que frente al pronunciamiento de 24 de octubre de 2023 la gestora s\u00f3lo recurri\u00f3 mediante el remedio horizontal, pese a que se insiste, contaba con la posibilidad de instaurar la alzada, para que fuera el superior el encargado de decidir lo pertinente y con ello agotar todos los mecanismos judiciales establecidos para cuestionar este tipo de veredictos. Lo anterior revela la incuria de la accionante, circunstancia que impide a esta Sala interferir en el tr\u00e1mite cuestionado\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El fondo accionante impugn\u00f3 y tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, refiri\u00f3 que la suma fijada como agencias en derecho le resulta exorbitante, e indic\u00f3 que el Juzgado accionado dej\u00f3 de lado, que debe \u00abinterpretar las normas que gobiernan el amparo de pobreza con un alto sentido de justicia y procurando garantizar los derechos sustanciales de los particulares, evaluando en cada caso concreto si efectivamente la persona carece o no de los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el proceso sin afectar su subsistencia y su vida digna, y sin tener en cuenta la naturaleza del derecho litigioso que se reclama en juicio\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participaci\u00f3n de Utilidades -Foncoeco- cuestiona el monto de las agencias en derecho que fij\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, porque lo considera excesivo e igualmente se queja porque no le concedi\u00f3 el amparo de pobreza que solicit\u00f3.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente del proceso verbal de rendici\u00f3n de cuentas No. 2019-00039, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 en $15\u2019000.000 las agencias en derecho que deber\u00edan incluirse en la liquidaci\u00f3n de costas en favor de la parte demandada. Decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n el fondo aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>3.2 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada e impuso condena en costas en contra de la aqu\u00ed accionante y fij\u00f3 las agencias en derecho de la instancia en $1\u2019000.000.<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 24 de octubre de 2023, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la secretar\u00eda de ese Despacho, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la demandante y solicit\u00f3 se reconsiderar\u00e1 el monto de las agencias en derecho o subsidiariamente, se le reconociera amparo de pobreza.<\/p>\n<p>3.4 Mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala, que en la presente acci\u00f3n se incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, contra la providencia de 24 de octubre de 2023, que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n final de costas realizada por la secretar\u00eda del Juzgado accionado, la accionante solo recurri\u00f3 en reposici\u00f3n pese a que resultaba procedente igualmente el de apelaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito subsidiariedad frente a la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>Debe recordarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00089-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00089-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2101-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00089-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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