{"id":94600,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2102-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2102-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2102-2024\/","title":{"rendered":"STC2102-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00114-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>STC2102-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00114-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el pasado 1\u00b0 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio Alberto S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez contra la Superintendencia de Sociedades; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Guachet\u00e1 Coal S.A.S. en liquidaci\u00f3n, Luis Felipe Campo Vidal -en calidad de liquidador-, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa objeto de examen rad. n\u00b0 51986.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, a la correcta y eficiente administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce el querellante que el d\u00eda 26 de octubre de 2021, \u00aben su condici\u00f3n de comprador, y el liquidador de Guachet\u00e1 Coal S.A.S. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de vendedor, [celebraron] un contrato de compraventa sobre [los] veh\u00edculo[s] de placas RHV393 [y SXT125]\u00bb, los cuales le fueron entregados por parte del referido auxiliar, \u00aba la espera de efectuarse la inscripci\u00f3n de sus respectivos traspasos (\u2026) ante las oficinas de tr\u00e1nsito competentes\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1ala que los d\u00edas 9 de mayo de 2022, 2 de febrero y 15 de agosto de 2023, \u00ab[se] solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades se sirviera levantar las medidas cautelares\u00bb que recaen sobre los aludidos automotores, por cuenta del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Guachet\u00e1 Coal S.A.S. rad. n\u00b0 51986; sin embargo, soslayando sus \u00abdeberes funcionales, (\u2026) ni la Superintendencia de Sociedades ni el liquidador (\u2026) han atendido [sus] suplicas\u00bb y esa \u00abdemora [injustificada] en levantarse las medidas cautelares (\u2026) le est\u00e1 ocasionado perjuicios (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pide que \u00ab[en] un plazo razonable\u00bb, se ordene a la entidad acusada \u00ablevantar la medida cautelar decretada\u00bb y \u00ablibrar los oficios respectivos a [las] autoridades de tr\u00e1nsito competentes\u00bb; asimismo, se disponga que \u00ab[e]l liquidador (\u2026) proceda a sanear tributariamente las deudas a cargo de los susodichos veh\u00edculos de forma tal que se materialicen los respectivos traspasos\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Directora de Procesos de Liquidaci\u00f3n I de la Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que \u00abmal precedente resultar\u00eda levantar las medidas cautelares solicitadas por el quien (sic), ampar\u00e1ndose en artilugios jur\u00eddicos, vendi\u00f3 los bienes de propiedad de la sociedad concursada sin agotarse el procedimiento previsto en el art\u00edculo 64 de la ley 1116 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00abcarece de objeto, habida cuenta que se super\u00f3 la circunstancia que en su momento propici\u00f3 [su] formulaci\u00f3n\u00bb, pues \u00abmediante Auto No. 2023-09-027085 de 13 de diciembre de 2023 (\u2026) se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de levantar las medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>2. Luis Felipe Campo Vidal, en su condici\u00f3n de liquidador de Guachet\u00e1 Coal S.A.S. en liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, dijo \u00ab[allanarse], con la salvedad, que (\u2026) no ha incurrido en manera alguna en mora judicial, ya que con oficios Nos. 2022-01-409586 del 9 de mayo de 2022 y 2023-01-051952 del 2 de febrero de 2023, se solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades el levantamiento de las medidas cautelare[s]\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio tras advertir que la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues la agencia censurada, \u00abmediante auto del 19 de diciembre de 2023, esto es, estando en curso la tutela (\u2026), abord\u00f3 [lo cuestionado] y se abstuvo de darle tr\u00e1mite: \u00ab\u2026hasta en tanto se agote el procedimiento previsto en el art\u00edculo 64 de la ley 1116 de 2006 junto con las respectivas etapas procesales que conlleva la aparici\u00f3n de nuevos bienes\u00bb, al considerar que se trataban de activos nuevos que no fueron tenidos en cuenta durante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00absi para el accionante los fundamentos del prove\u00eddo en menci\u00f3n son equ\u00edvocos, (\u2026) era su deber (como comprador de los veh\u00edculos rese\u00f1ados y por tanto, interesado) recurrirlo a trav\u00e9s de reposici\u00f3n oportunamente, lo que no hizo\u00bb, incumpliendo con el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor alegando que el a-quo \u00abincurre en omisi\u00f3n probatoria al no tener en cuenta que (\u2026) el 19 de diciembre de 2023, (\u2026) hab\u00eda recurrido el auto 427000361 del 13 de diciembre de 2023\u00bb, aunado a ello, tampoco valor\u00f3 \u00abel contenido de la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades bajo la \u00f3ptica de la decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa y antojadiza, ya que dicha decisi\u00f3n al carecer de fundamentos legales agrede [sus] derechos fundamentales (\u2026) sin raz\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si dentro de la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n rad. n\u00b0 51986, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, al no resolver oportunamente las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares all\u00ed elevadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo en raz\u00f3n a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situaci\u00f3n de mora judicial endilgada a la autoridad convocada, en relaci\u00f3n a la falta de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de levantamiento de medidas cautelares elevada el 9 de mayo de 2022 y reiterada el 2 de febrero de 2023, al interior del asunto objeto de queja, fue corregida por la encartada durante el curso de esta salvaguarda por auto del 13 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Ciertamente, en aquel prove\u00eddo, la juez de instancia, \u00a0decidi\u00f3 \u00ababstenerse [de] dar tr\u00e1mite a la solicitud efectuada por el liquidador mediante memoriales 2022- 01-409586 de 9 de mayo de 2022 y 2023-01-051952 de 2 de febrero de 2023 consistente en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los veh\u00edculos de placas RHV393 y SZT 125, hasta en tanto se agote el procedimiento previsto en el art\u00edculo 64 de la ley 1116 de 2006 junto con las respectivas etapas procesales que conlleva la aparici\u00f3n de nuevos bienes\u00bb; prove\u00eddo debidamente notificado.<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra \u00a0inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00abse da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb (CC T-533\/09), es decir, \u00a0cuando estando en curso el auxilio \u00abse evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb (CC T-481\/16).<\/p>\n<p>En similar sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1\u00b0 mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).<\/p>\n<p>Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efect\u00faen en los litigios sometidos a su resoluci\u00f3n, en la medida que, sustraerse de esa obligaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho, ello no implica una decisi\u00f3n favorable a lo pedido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. Finalmente, como el gestor insiste en que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se estudie lo decidido por el cognoscente en el referido auto de 13 de diciembre de 2023 -emitido en el curso de este tr\u00e1mite-; cabe agregar que, la acci\u00f3n tuitiva deviene igualmente improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad, en tanto, seg\u00fan lo obrante en el expediente digital (rad. n\u00b0 51986) -acorde con lo alegado por el promotor al impugnar-, se evidencia que se encuentra pendiente de definir el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 en contra de ese prove\u00eddo.<\/p>\n<p>De manera que esa circunstancia, impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues cualquier pronunciamiento en ese sentido, resultar\u00eda prematuro.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garant\u00edas superiores invocadas por el actor, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n y, en todo caso, se incumple el presupuesto general de la subsidiariedad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00114-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00114-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA STC2102-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00114-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}