{"id":94601,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2103-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2103-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2103-2024\/","title":{"rendered":"STC2103-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2103-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Rafael Bossa Sotomayor en su condici\u00f3n de \u00abapoderado especial\u00bb de Industria Astivik S.A., contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2023-00093.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada condici\u00f3n, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso que dentro del referido juicio promovido por el Grupo Engitech S.A.S. contra Industrias Astivik S.A., \u00e9sta present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda porque su contraparte pidi\u00f3 medidas cautelares a la postre improcedentes, en vez de cumplir con la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, pero la decisi\u00f3n fue mantenida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, neg\u00e1ndose adem\u00e1s la solicitud de amparo de pobreza que elev\u00f3 el extremo actor luego de admitido el libelo.<\/p>\n<p>Narra que el 25 de septiembre siguiente el juzgado de conocimiento accedi\u00f3 al amparo de pobreza nuevamente pedido por la parte demandante y se decretaron las medidas cautelares, decisi\u00f3n que Industrias Astivik S.A. atac\u00f3 mediante reposici\u00f3n y solicitud de \u00abcontrol de legalidad\u00bb, alegando que el citado beneficio fue pedido de manera inoportuna y que correspond\u00eda rechazar la demanda por incumplir el requisito de procedibilidad, pero el prove\u00eddo fue mantenido el 15 de diciembre posterior.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo especial se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena \u00abproceda a declarar la nulidad del proceso incluido el auto admisorio de la demanda por no cumplir con los requisitos de procedibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y pidi\u00f3 que se niegue el amparo, porque la tutela est\u00e1 siendo usada como nueva instancia para que se reconsideren las decisiones all\u00ed tomadas.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 el amparo por encontrar razonable lo definido dentro del asunto criticado, ya que el juzgado convocado \u00abevidenci\u00f3 que la firma GROUP ENGITECH S.A.S. solicit\u00f3 una medida cautelar desde la presentaci\u00f3n de la demanda, y habiendo estimado que la misma era procedente, concluy\u00f3 que no era necesario haber el se\u00f1alado requisito para dar apertura al proceso No. 13001-31-03-007-2023-00093-00\u00bb. Y en cuanto al amparo de pobreza \u00abevalu\u00f3 las manifestaciones de la parte demandante y hall\u00f3 acreditados los supuestos para concederlo\u00bb, a lo cual agreg\u00f3, que el alegado relativo a que \u00abel amparo debi\u00f3 invocarse necesariamente desde la presentaci\u00f3n de la demanda no podr\u00eda ser atendida, porque en puridad de verdad los art\u00edculos 151 y s.s. del C. G. del P. no prev\u00e9n esa circunstancia y, m\u00e1s bien, dejan abierta la posibilidad de que se haga uso de esta herramienta en cualquier etapa del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:<\/p>\n<p>la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que inst\u00f3 el abogado Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni ados\u00f3 el poder especial que habilitara su mediaci\u00f3n en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, pese a que se le requiri\u00f3, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Ello bajo el entendido que ante el requerimiento efectuado en esta instancia para que allegara el mandato con el lleno de requisitos legales, se limit\u00f3 a remitir el documento que acompa\u00f1\u00f3 al escrito inicial contentivo de las falencias se\u00f1aladas, esto es, sin determinar e identificar claramente el asunto para el cual le fue conferido.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en el proceso criticado, la \u00fanica legitimada para acudir a esta acci\u00f3n excepcional en procura de exponerlas ser\u00eda la empresa Industrias Astivik S.A., quien no habilit\u00f3 legalmente al profesional del derecho accionante para interceder por ella en este escenario.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien el togado Bossa Sotomayor aport\u00f3 con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por la citada sociedad en el mismo documento con que le confiri\u00f3 poder para el proceso criticado, tal y como se le puso de presente en auto de 15 de febrero pasado, \u00e9ste no comportan los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identific\u00f3 el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, luego entonces, y comoquiera que en el t\u00e9rmino que se concedi\u00f3 en el citado prove\u00eddo aqu\u00e9l no alleg\u00f3 otro documento con la especificidad requerida, y por lo tanto no subsan\u00f3 tales defectos, se itera, carece de inter\u00e9s en la causa por activa.<\/p>\n<p>Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:<\/p>\n<p>(\u2026) la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n. De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>Y haciendo suyo el pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre constitucional en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por su parte, (\u2026), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: \u00ab(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (\u2026) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, haciendo improcedente la acci\u00f3n\u00bb (T-1025\/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 13001-22-13-000-2024-00022-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2103-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2024-00022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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