{"id":94602,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2104-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2104-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2104-2024\/","title":{"rendered":"STC2104-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02478-01<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC2104-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02478-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2023, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela radicada por Yulkir Rodr\u00edguez Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tr\u00e1mite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscit\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, \u00abdefensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidi\u00f3 que ordene dar tr\u00e1mite a su solicitud de nulidad y su libertad inmediata. As\u00ed mismo pidi\u00f3 que se ordene iniciar nuevamente el proceso penal que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Narra el accionante que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto del 30 de octubre de 2023, le neg\u00f3 de plano la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado 2022-00043-00 y, en consecuencia, se le neg\u00f3 su libertad inmediata.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que no es cierto que la el Tribunal se hubiese pronunciado respeto de su solicitud de nulidad en el auto del 30 de octubre de 2023, como tampoco lo es que el proceso est\u00e1 en traslado del recurso de casaci\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, indic\u00f3 que mediante prove\u00eddo del 19 de octubre de 2023, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida el 12 de abril de 2023 por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas en contra del accionante por la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar, decisi\u00f3n frente a la cual la defensa del actor manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual a la fecha de la respuesta de la presente acci\u00f3n constitucional se encuentra en t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n. Asi mismo indic\u00f3 que dicha dependencia judicial, mediante auto del 30 de octubre de 2023, se resolvi\u00f3 lo relacionado a la solicitud de nulidad del quejoso, indic\u00e1ndosele que dicho Tribunal carec\u00eda de competencia para resolver tal solicitud.<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 el Tribunal accionado que la nulidad alegada por el accionante se puede exponer en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por este.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, comoquiera que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, puesto que, al haberse interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el actor, el Tribunal accionado perdi\u00f3 competencia para decidir sobre el tema que este plante\u00f3 en la nulidad, el cual puede ser postulado como cargo a la sentencia de segunda instancia en la demanda que sustente ese medio de impugnaci\u00f3n y, al ser admitida en caso de presentarse la misma, ser\u00e1 ese el escenario id\u00f3neo para \u00a0decidir de fondo lo planteado por el quejoso.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Sea lo primero precisar que, si bien para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, se pod\u00eda entender que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad en atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n del juez ordinario no hab\u00eda culminado y el accionante a\u00fan ten\u00eda la posibilidad de reclamar la nulidad que alega en virtud a que se encontraba en t\u00e9rminos de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante, de la revisi\u00f3n del expediente allegado al presente tramite constitucional, se advirti\u00f3 que mediante auto del 15 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal superior de Cundinamarca declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Aclarado lo anterior, revisados los elementos de juicio obrantes en el presente asunto, se evidencia que el resguardo resulta inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para exponer la nulidad de la que se aqueja y que por v\u00eda de tutela aleg\u00f3, mecanismo a al que no acudi\u00f3, puesto que se reitera, si bien el accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n dentro d la oportunidad legal establecida, no sustent\u00f3 el mismo y en consecuencia se declar\u00f3 desierto.<\/p>\n<p>De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>Entonces, si el gestor del amparo,<\/p>\n<p>\u2026 desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, confirmar el fallo de primer grado pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02478-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02478-01 Magistrado ponente \u00a0STC2104-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02478-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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