{"id":94603,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2105-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2105-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2105-2024\/","title":{"rendered":"STC2105-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00011-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2105-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00011-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Mauricio Andr\u00e9s Burbano Mu\u00f1oz, Josefina L\u00f3pez Vivas, Einar Vivas Izquierdo y Rodrigo Eduardo Vivas Tejada instauraron contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, el liquidador Adolfo Rodr\u00edguez Gantiva y la Sociedad Uniones y Alianzas S.A.S., extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 1999-01384-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los querellantes, por medio de apoderado, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abigualdad, debido proceso, defensa en conexidad con la administraci\u00f3n de justicia, principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima\u00bb, para que,<\/p>\n<p>\u00abi) Se declare que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, con el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, vulner\u00f3 a los accionantes los derechos fundamentales [invocados].<\/p>\n<p>ii) Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se revoque la decisi\u00f3n tomada en el auto citado y\/o se ordene proferir un fallo conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente aplicable al presente caso.<\/p>\n<p>En apoyo adujeron que el juzgado censurado el 22 de noviembre de 2023 autoriz\u00f3 la venta del inmueble identificado con M.I. n.\u00ba 370-218057 que hace parte de los activos del deudor insolvente, resoluci\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume y neg\u00f3 por improcedente la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (19 dic.) en el juicio de liquidaci\u00f3n obligatoria de N\u00e9stor L\u00f3pez Casta\u00f1o (q.e.p.d.) donde fungen como acreedores de quinta clase.<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con las anteriores providencias se incurri\u00f3 en defecto sustantivo en tanto: i) El bien pretende ser vendido por $600.000.000, monto inferior al aval\u00fao catastral que corresponde a $476.866.000 m\u00e1s el 50% que equivale a $238.433.000, lo que arroja un total de $715.299.000; ii) Se pag\u00f3 por anticipado al Municipio de Cali, reclamante de primera clase, la integridad de los cr\u00e9ditos e intereses, cuando de estos \u00faltimos s\u00f3lo debieron cancelarse los postergados a prorrata, desatendiendo el art\u00edculo 69, numeral 6\u00ba y par\u00e1grafo primero de la Ley 1116 de 2006, as\u00ed como el principio que \u00ablos acreedores entran en igualdad de condiciones para el pago de sus cr\u00e9ditos\u00bb; y, iii) Ignor\u00f3 el concepto 220-057952 de 25 de abril de 2018 de la Superintendencia de Sociedades que dice \u00abas\u00ed se trate de cr\u00e9ditos privilegiados y as\u00ed sea este de primera clase, tienen que ceder al pago de todas las obligaciones principales, con privilegio o no\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali manifest\u00f3 que el liquidador aport\u00f3 \u00abun aval\u00fao comercial por $562.631.367 del cual se corri\u00f3 traslado a los acreedores\u00bb, entre ellos los accionantes, que guardaron silencio; por auto de 1\u00ba de agosto de 2023 \u00abse aprob\u00f3 ese aval\u00fao, orden\u00e1ndose al liquidador que procediera a la anegaci\u00f3n del inmueble\u00bb, quien hab\u00eda advertido al despacho y a las partes que si bien el fundo se halla bien ubicado, est\u00e1 deteriorado lo que dificult\u00f3 en sus inicios la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que, posteriormente \u00abel liquidador logr\u00f3 la venta del inmueble por $600.000.000, esto es, por un precio superior al aval\u00fao aprobado en el proceso\u00bb, empero para materializar la transferencia, debi\u00f3 desembolsar los impuestos municipales de las vigencias de 2008 a 2023, por $276.363.324, \u00abparte de ellos concordatarios calificados en la liquidaci\u00f3n como de primera clase, y otros, entre ellos sus intereses, post concordatarios y por tanto con derecho a pago preferencial (art. 71 de la ley 1116 de 2006)\u00bb, aunado a que por auto de 19 de diciembre de 2023, se expusieron las razones jur\u00eddicas por las que \u00abproced\u00eda pagar la acreencia del Municipio de Cali, la principal, que para la tradici\u00f3n, el inmueble se debe presentar el paz y salvo de deudas fiscales\u00bb.<\/p>\n<p>El liquidador Adolfo Rodr\u00edguez Gantiva se opuso al amparo, dado que \u00abla propuesta de compra fue puesta en conocimiento de las partes y dentro del traslado los accionantes no hicieron pronunciamiento alguno sobre la oferta por valor de $600.000.000\u00bb, por lo que, ejecutada \u00abla promesa de compraventa, [procedi\u00f3] a solicitar a la Secretaria de Hacienda, el valor que se adeudaba por impuesto predial, monto que ascendi\u00f3 a $276.363.324 desde el a\u00f1o 2008 a 2023 (\u2026) lo que se debe considerar como gastos administrativos del proceso, tal como lo dispone el Art. 71 de la Ley 1116 de 2006, en donde claramente se indica, que las obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia son gastos de administraci\u00f3n y tienen preferencia en el pago sobre las deudas que sean objeto del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Santiago de Cali se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n del estrado accionado est\u00e1 ajustada a derecho, ya que \u00abel Municipio no puede condonar intereses de mora de las obligaciones fiscales (a menos que exista un alivio tributario aprobado por ley o acuerdo)\u00bb y, \u00abpor encontrarse el Distrito de Santiago de Cali en prelaci\u00f3n de primer orden por ser un cr\u00e9dito fiscal, deb\u00eda aplicarse lo establecido en el art\u00edculo 553 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 7\u00bb.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 Dian \u2013 Seccional de Impuestos de Cali inform\u00f3 que se hizo parte en el tr\u00e1mite liquidatorio y actualmente no existen obligaciones pendientes de pago ni como gastos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Banco Caja Social dijo que \u00abno es el llamado a proteger los derechos presuntamente vulnerados\u00bb por no coexistir conducta u omisi\u00f3n de su parte hacia los tutelantes.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00abdeclar\u00f3 improcedente\u00bb el auxilio porque el tema debatido no se enmarca en una problem\u00e1tica jur\u00eddica de relevancia constitucional, contrario sensu, se circunscribe a un conflicto de orden legal y, por dem\u00e1s de \u00edndole econ\u00f3mico, circunstancia proscrita para ser ventilada por esta excepcional v\u00eda.<\/p>\n<p>Recurrieron los precursores aseverando en compendio que contrario a lo zanjado por el a quo constitucional s\u00ed se acredit\u00f3 \u00abla relevancia constitucional\u00bb al exponerse la trascendencia iusfundamental \u00a0alegada, empero se interpret\u00f3 equivocadamente que \u00abun problema que evidentemente involucra derechos fundamentales es de rango legal s\u00f3lo porque incluye el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de normas legales\u00bb, si se aceptara esta tesis \u00abpr\u00e1cticamente ser\u00eda imposible que un caso de tutela contra providencia judicial fuera procedente\u00bb y, se estar\u00eda marchitando lentamente uno de los grandes logros de la Constituci\u00f3n de 1991, que es la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, sumado a que esta posici\u00f3n imposibilit\u00f3 que se realizara un estudio de su caso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, anticipa la Corte el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado, pero, porque lo zanjado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en la liquidaci\u00f3n obligatoria de N\u00e9stor L\u00f3pez Casta\u00f1o (q.e.p.d.) &#8211; rad. 1999-01384 &#8211; no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.<\/p>\n<p>1.1.- Frente al reproche de los quejosos porque con el fruto de la enajenaci\u00f3n del \u00a0fundo con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 370-218057 se pag\u00f3 el 100% del capital y de los intereses adeudados al Municipio de Cali, cuando de conformidad al numeral 6 del art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de 2006 los r\u00e9ditos deben ser postergados, en aplicaci\u00f3n del principio \u00abPAR CONDITIO CREDITORUM\u00bb, tal como lo concluy\u00f3 el liquidador en el a\u00f1o 2020, lo cual fue aprobado por los acreedores por acta de 6 de febrero de 2020, indic\u00f3 que tal reparo result\u00f3 infundado.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el acta del 6 de febrero de 2020 donde la mayor\u00eda de los petentes firmaron el proyecto de adjudicaci\u00f3n de bienes y donde se aport\u00f3 liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas con sus intereses reconocidos postergados a adjudicar, \u00abno fue aceptado por el despacho, pues por auto No. 265 del 04 de marzo de 2020 se decidi\u00f3 glosar dicho escrito y requerir al liquidador para que procediera con la enajenaci\u00f3n del inmueble de acuerdo con el Art. 57 de la Ley 1116 de 2006\u00bb, por lo que ese documento carece de cualquier efecto vinculante para el tr\u00e1mite liquidatorio.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, anot\u00f3 que la cr\u00edtica seg\u00fan la cual, inicialmente se pact\u00f3 una forma de pago y ahora en la compraventa se se\u00f1ala otra, no se abre paso, ya que<\/p>\n<p>(\u2026) la venta se pact\u00f3 por un valor total de $600\u2019000.000 y ese es el valor que se est\u00e1 reconociendo en la compraventa, s\u00f3lo que para efectos de firmar la escritura p\u00fablica de venta, por mandato legal deben estar cancelados todos los impuestos que adeude el inmueble, porque se trata adem\u00e1s de deudas fiscales que gozan de prelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se acord\u00f3 pagar directamente al Municipio de Cali lo que se le adeudaba, esto es, $276.363.324 por impuesto predial y $53.545.754 por valorizaci\u00f3n, la suma de $260.100.000 ser\u00eda consignada a la cuenta del Juzgado el 30 de noviembre de 2023 y $10.000.000 se pagar\u00edan al liquidador para cubrir los gastos correspondientes.<\/p>\n<p>Luego de ello, puntualiz\u00f3 que no era viable la aspiraci\u00f3n de los memorialistas respecto a que se debe ordenar al Municipio reintegrar la suma de $199.323.845 \u00aben cumplimiento del principio \u201cPAR CONDITIO CREDITORUM\u00bb, ya que la cuant\u00eda graduada y calificada para este acreedor, corresponde a lo adeudado al a\u00f1o 2002, distinto a lo debido a la fecha de pago, esto es desde el 2008 al 2023, es decir que \u00ablas acreencias pagadas con motivo de la compraventa obedecen a deudas causadas con posterioridad al inicio de este proceso y de acuerdo con el Art. 71 de la Ley 1116 de 2006 se tendr\u00e1n como gastos de administraci\u00f3n con preferencia para su pago\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que los gestores para soportar su dicho acudieron al concepto 220-057952 de la Superintendencia de Sociedades (25 abr. 2018), que se\u00f1ala que \u00ablos intereses que correspondan a cualquier acreencia, as\u00ed se trate de cr\u00e9ditos privilegiados y as\u00ed el privilegio sea de primera clase, (como los impuestos del Municipio de Cali) tienen que ceder al pago de todas las obligaciones principales, con privilegio o no\u00bb, lo que no es de recibo, en tanto al examinarse el contexto en el que se expide dicha noci\u00f3n, no se observa que \u00abhaya sido con ocasi\u00f3n a una compraventa, sino a un caso donde se iba a efectuar una adjudicaci\u00f3n, por lo tanto, se trata de dos situaciones jur\u00eddicas diferentes, m\u00e1xime que para poder suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa deben expedirse los paz y salvo sobre el inmueble, siendo necesario realizar el pago total de la deuda fiscal y adem\u00e1s se trata de obligaciones causadas con posterioridad al inicio de este proceso que tienen preferencia para su pago\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, argument\u00f3 en cuanto a que no se respetaron las reglas de la prelaci\u00f3n legal, ya que con el saldo que ser\u00e1 consignado a nombre del despacho no se alcanza a \u00abcubrir ni siquiera los capitales del resto de los acreedores y mucho menos los intereses postergados\u00bb, tal queja no ten\u00eda eco porque \u00ablos pagos se realizan hasta donde los bienes del deudor alcancen a cubrir las obligaciones, habiendo la posibilidad de que algunas acreencias sean cubiertas parcialmente o que en el peor de los casos no alcance para efectuar su pago, pero ello no significa que no se respete la prelaci\u00f3n, pues el liquidador una vez concretada la venta deber\u00e1 proceder conforme los Art. 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, esgrimi\u00f3 que \u00abtampoco se irrespeta la prelaci\u00f3n de pagos por el hecho de pagar los impuestos adeudados sobre el inmueble al Municipio de Cali, pues se reitera, aquel pago es necesario para efectos de la expedici\u00f3n de los paz y salvo correspondientes para suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa y por tratarse de gastos administrativos que tienen prelaci\u00f3n en su pago\u00bb.<\/p>\n<p>1.2.- As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb para discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).<\/p>\n<p>2.- Ahora, de las respuestas allegadas por los convocados, se evidencia que los querellantes dentro del traslado de la propuesta de compra por la suma de $600.000.000, no hicieron exclamaci\u00f3n alguna si estimaban que la propiedad iba a ser transferida por un \u00abprecio inferior al avalu\u00f3 catastral incrementado en el 50%\u00bb, debido a que de acuerdo con sus c\u00e1lculos daba un resultado de $715.299.000\u00bb, desperdiciando ese momento id\u00f3neo para discutir esas divergencias.<\/p>\n<p>De modo que, no pueden valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis originaria, el sendero propicio donde deb\u00edan hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 exponen, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo (STC6663-2018, citada en STC1161-2023).<\/p>\n<p>3.- En ese orden, se impone mantener lo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c8NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00011-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2105-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00011-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}