{"id":94604,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2106-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2106-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2106-2024\/","title":{"rendered":"STC2106-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00123-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2106-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00123-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2024, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Isabel Cristina de \u00c1vila Ben\u00edtez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2023-00374.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora, -a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y mora judicial injustificada, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente se resalta lo que viene. Ante el juzgado accionado, la promotora promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Exproalim Colombia S.A.S. y el se\u00f1or Gustavo Enrique Donado Arrazola procurando el pago de $6000.000.000 correspondiente al capital adeudado y garantizado con el pagar\u00e9 suscrito por los demandados el 7 de julio de 2023. Tr\u00e1mite en el que el 22 de noviembre de 2023 libr\u00f3 mandamiento de pago.<\/p>\n<p>2.1. El 11 de enero de 2024, el apoderado judicial de la accionante- radic\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad solicitud de vigilancia administrativa \u00abpara impulsar el proceso\u2026 frente a la elaboraci\u00f3n de los oficios de embargo ordenados mediante auto del 22 de noviembre de 2023\u00bb. Actuaci\u00f3n en la que -el 25 de enero de 2024- no se dio apertura \u00abal tr\u00e1mite de vigilancia administrativa\u00bb, acept\u00f3 \u00abmedida coercitiva referente a la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 el se\u00f1or Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u2026mediante la cual, por auto de 15 de enero de 2024, reconoce personer\u00eda al \u2026apoderado judicial de los demandados Exproalim Colombia S.A.S y Gustavo Enrique Donado Arrazola; tiene notificada a la parte demandada \u2026 del mandamiento de pago librado en su contra el 22 de noviembre del 2023\u00bb, y, requiri\u00f3 copia del proceso.<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, en el tr\u00e1mite del proceso, el juzgado, con auto del 15 de enero de 2024 reconoci\u00f3 personer\u00eda a apoderado de los demandados, tuvo por notificado el mandamiento de pago y dispuso el traslado correspondiente. El 23 de enero de 2024, realiz\u00f3 control de legalidad. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto lo resuelto en providencia del 15 de enero anterior. \u00abEn su lugar, de conformidad con el art\u00edculo 602 del C\u00f3digo General del Proceso y atendiendo lo solicitado, el ejecutado preste cauci\u00f3n por la suma de $ 1.430.000.000_mcte a \u00f3rdenes del Juzgado la cual deber\u00e1 ser prestada en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas\u00bb, entre otros. Frente a lo determinado, los apoderados de las partes interpusieron recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. La promotora censur\u00f3 que \u00abel juzgado accionado est\u00e1 desconociendo el postulado normativo que impuso el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo General del Proceso, en el entendido que las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, como que, la interposici\u00f3n de recursos no impedir\u00e1 el cumplimiento inmediato de la misma\u00bb. De manera que, el juzgado accionado, ante las \u00absolicitudes y recursos interpuestos por el apoderado de la parte pasiva, se ha abstenido de elaborar y entregar los oficios solicitados, a sabiendas de que la regla procesal permite la entrega de los oficios y no genera ilicitud alguna por ese acto\u2026situaci\u00f3n que afecta a la parte actora, por cuanto, a pesar de contar con auto de mandamiento de pago, sustancialmente no ha podido perfeccionar las cautelas sobre el patrimonio activo de la parte demandada, impidi\u00e9ndosele intr\u00ednsecamente la ejecuci\u00f3n del instrumento cambio adjunto a la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo rebatido. Resalt\u00f3 que el extremo pasivo de dicha contienda alleg\u00f3 \u00abpoder\u2026 con pedimento de fij\u00e1rsele cauci\u00f3n para impedir la pr\u00e1ctica de medidas cautelares\u2026y por ello se profiri\u00f3 auto que se notific\u00f3 por estado el 24 de enero de 2024\u2026providencia que como se observa en el expediente se encuentra recurrido por el aqu\u00ed accionante en tutela\u00bb. Por su parte, Henry Rojas Palacios, quien dijo ser el apoderado en juicio de la demandada, se opuso a la prosperidad del ruego, sin embargo, no alleg\u00f3 poder que acreditara su mandato.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el amparo por desatenci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto \u00abla actora el mismo d\u00eda que inco\u00f3 esta acci\u00f3n tambi\u00e9n alleg\u00f3 ante la sede judicial convocada el escrito que contiene los medios de impugnaci\u00f3n en menci\u00f3n, lo que permite afirmar que la protecci\u00f3n reclamada es prematura\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la actora. Estim\u00f3 que \u00abel juez de tutela\u2026 desconoci\u00f3 en su decisi\u00f3n el r\u00e9gimen normativo de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, siendo aquella la g\u00e9nesis de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, como, tambi\u00e9n que el auto que decret\u00f3 las cautelas se encuentra debidamente ejecutoriado\u00bb. Aunado a que el recurso interpuesto \u00abataca el modo en que se orden\u00f3 la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n a la parte demandada\u00bb, y no el decreto de las cautelas, por lo que los \u00abrecursos presentados no tienen que ver objetivamente con la entrega de los aludidos oficios\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, en raz\u00f3n a que el ruego deviene prematuro. En efecto, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por los apoderados de las partes respecto a lo resuelto en providencia del 23 de enero del presente a\u00f1o, se encuentran pendientes de resolver, as\u00ed se acredit\u00f3 en la revisi\u00f3n del expediente de TYBA donde se advierte constancia secretarial con ingres\u00f3 de los recursos al despacho el -15 de febrero pasado-. No obstante, la accionante, acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n subsidiaria -el 24 de enero de 2024- sin esperar la resoluci\u00f3n correspondiente. De este modo, es claro que la actora se anticip\u00f3 a la utilizaci\u00f3n de esta herramienta sin esperar la resoluci\u00f3n del Juez natural.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00123-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00123-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2106-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2024-00123-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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