{"id":94605,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2107-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2107-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2107-2024\/","title":{"rendered":"STC2107-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00018-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2107-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00018-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 25 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba 2018-00433.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La UGPP, a trav\u00e9s del subdirector de Defensa Judicial Pensional, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Gloria Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra, del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Liquidado -PARISS- y Colpensiones, para que se ordenara el pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como el de los perjuicios causados por omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones y, de manera subsidiaria, se ordenara al PARISS pagar el c\u00e1lculo actuarial que disponga Colpensiones, como tambi\u00e9n, la actualizaci\u00f3n de la historia laboral.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue modificada, en sede de apelaci\u00f3n, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de mayo de 2021 y resolvi\u00f3, absolver al PARISS de todos los cargos y pretensiones formulados por la demandante y condenar a la UGPP a pagar el c\u00e1lculo actuarial que para tal efecto realice Colpensiones, por la diferencia que resulte entre el valor efectivamente cotizado y el que debi\u00f3 realizarse, como aportes al sistema general de seguridad social, con base en los salarios devengados entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia SL1155-2023 de 27 de junio de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, al condenarla al pago de aportes o cotizaciones pensionales, sin que tenga competencia para asumir tal obligaci\u00f3n, toda vez que no hace parte de las funciones para las que fue creada al sustituir al extinto Seguro Social, generando de esa forma un grave perjuicio al erario.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, ante la gravedad de la orden judicial controvertida, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como medio principal para proteger el patrimonio p\u00fablico, as\u00ed exista otro medio de defensa, pues ante la irregularidad descrita, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es el medio eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable ante \u00abuna orden de imposible cumplimiento para la que no se cuenta con los recursos econ\u00f3micos que permitan su ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y ordenarle emitir una nueva sentencia, ajustada a derecho, en la que disponga que el pago de los aportes pensionales se encuentra a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de ISS.<\/p>\n<p>Subsidiariamente, requiri\u00f3 amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, suspender el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 4 de mayo de 2021 y 27 de junio de 2023, respectivamente, en el proceso laboral objeto de esta acci\u00f3n, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a que haya lugar.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 negar el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante, y expuso que en la Sentencia SL1511-2023 que confirm\u00f3 la de segundo grado, aplic\u00f3 los principios y normas constitucionales y legales vigentes, como tambi\u00e9n la jurisprudencia trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de temas ya discutidos y decididos, pretendiendo que se modifique una sentencia en firme, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, por incumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos, sumado a que el asunto debatido ya fue resuelto en todas las instancias en el tr\u00e1mite ordinario laboral, sin que este mecanismo pueda convertirse en una instancia adicional.<\/p>\n<p>De igual forma, defendi\u00f3 la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la misma se acogi\u00f3 al material probatorio recaudado y a la normativa aplicable, sin desconocer las garant\u00edas constitucionales de las partes e intervinientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se refiri\u00f3 a las actuaciones del proceso cuestionado y solicit\u00f3 ordenar su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no profiri\u00f3 ninguna de las decisiones controvertidas por la entidad accionante.<\/p>\n<p>4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y argument\u00f3 que las pretensiones que dan origen a la presente acci\u00f3n, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y no, de esa entidad.<\/p>\n<p>5. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria SA-, explic\u00f3 que el pago del c\u00e1lculo actuarial que debe hacerse a Colpensiones, corresponde asumirlo al PARISS y no a la UGPP, como fue ordenado. Lo se\u00f1alado en aplicaci\u00f3n del Convenio Interadministrativo No. 3900005083 de 30 de diciembre de 2014, suscrito entre el extinto ISS y Colpensiones, prorrogado mediante otros\u00ed N\u00b0 12, hasta el 31 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>6. Gloria Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava, coadyuv\u00f3 la solicitud de la entidad accionante, tras manifestar que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y desconocimiento del precedente judicial en la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidi\u00f3 proferir una nueva sentencia en la que se acceda a su pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia SL13207-2015, proferida por esa Sala.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que la UGPP no ha agotado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, procedente para cuestionar la condena por concepto de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable alegado por la actora, se\u00f1al\u00f3 que este no se configur\u00f3, toda vez que no se evidenci\u00f3 la ocurrencia de un da\u00f1o inminente, grave e impostergable frente al acatamiento de la orden judicial que no comparte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada por la UGPP, entidad que adem\u00e1s de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, reiter\u00f3 que si bien, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n del erario y del sistema pensional, los derechos fundamentales vulnerados y, evitar un perjuicio irremediable, en tanto que, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes judiciales cuestionadas, y que de esta manera se comprometen los recursos del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en el fallo de tutela de primera instancia, no se analiz\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable, en tanto, el a quo, para determinar su configuraci\u00f3n, deb\u00eda realizar una valoraci\u00f3n objetiva de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la UGPP pretende que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el proceso ordinario iniciado por Gloria Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava en su contra, al considerar que en esas providencias se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que vulnera de sus prerrogativas ius fundamentales.<\/p>\n<p>Igualmente, y de manera subsidiaria, solicita que se suspenda su cumplimiento, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a que haya lugar.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo anterior, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, requisito general de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que, como la misma entidad accionante lo reconoci\u00f3, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para, eventualmente, obtener lo que pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda, porque, en efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal como lo contempla el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que,<\/p>\n<p>(\u2026) La UGPP cuenta con el remedio atr\u00e1s referido, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que \u00abhayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. (\u2026) La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo (\u2026).<\/p>\n<p>La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual puede procurar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el canon 30 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aqu\u00e9l, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual. (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y, STC4595-2022 entre muchas).<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo \u00abextraordinario de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales\u00bb que hayan reconocido pensiones, en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n acusada fue proferida el 27 de junio de 2023.<\/p>\n<p>4. Ahora, en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que,<\/p>\n<p>\u00abeste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d (CSJ. STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y STC2799-2020).<\/p>\n<p>Y es que, cuando de instrumentos dirigidos a la defensa de derechos se trata, es claro que el medio judicial por excelencia es el proceso, creado por el mismo Legislador para cada asunto. Por lo tanto, no es admisible que el supuesto afectado alegue anticipadamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su tr\u00e1mite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que, en este momento, el \u00fanico facultado para concluir que la obligaci\u00f3n de pagar el c\u00e1lculo actuarial, cuyo reconocimiento fue ordenado en las sentencias criticadas en esta tutela, se encuentra por fuera de la ley, es el juez competente para conocer del recurso de revisi\u00f3n, lo que permite inferir, razonablemente, que hasta este momento, tales fallos est\u00e1n soportados en una doble presunci\u00f3n de veracidad y acierto que impide determinar prima facie que con ellas se caus\u00f3 o se va a causar una afectaci\u00f3n al \u00aberario\u00bb, como en reiterados apartes de sus escritos lo plante\u00f3 la Unidad accionante.<\/p>\n<p>6. Tampoco \u00abse demostr\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del da\u00f1o, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ. STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).<\/p>\n<p>Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jur\u00eddica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que fundamenta la configuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, sin que para ello sea suficiente una simple afirmaci\u00f3n carente de respaldo.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00018-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00018-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC2107-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00018-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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