{"id":94606,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2108-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2108-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2108-2024\/","title":{"rendered":"STC2108-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2108-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Helena Gil S\u00e1nchez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en proceso de uni\u00f3n marital de hecho n\u00b0 2019-00267.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En compendio expuso, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que dentro del proceso verbal de uni\u00f3n marital de hecho seguido en su contra por Alberto Jabela Ni\u00f1o (n\u00b0 2019-00267), por intermedio de apoderado judicial excepcion\u00f3 la inexistencia de \u00abesta clase de relaci\u00f3n\u00bb con el demandante, dado que lo que tuvo con \u00e9ste fue una \u00abrelaci\u00f3n comercial, de hecho, por un espacio aproximado de 3 a\u00f1os consecutivos (\u2026) no hubo una relaci\u00f3n sentimental\u00bb.<\/p>\n<p>Refiere que en la audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, realizada el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, \u00abfu[e] inducida en error\u00bb dado que \u00abme convenc\u00ed de que yo conciliaba sobre una liquidaci\u00f3n de una sociedad comercial y no sobre la liquidaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho\u00bb, conforme a la conciliaci\u00f3n, la juez convocada dio por terminado el proceso, no obstante, \u00abno hemos cumplido con lo acordado en el acta de conciliaci\u00f3n firmada por las partes y aceptada por la Juez\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que acude al presente mecanismo excepcional por considerar que se quebrantaron sus garant\u00edas esenciales dentro de la citada diligencia, pues \u00abse efectu\u00f3 de manera virtual (\u2026) no manejo la tecnolog\u00eda (\u2026) y no cont\u00e9 con el apoyo de mi apoderado, para que me resolviera alguna duda referente a esta conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, dice que la juez del conocimiento \u00abno le declar\u00f3 al demandante la existencia, o no existencia de la Uni\u00f3n Material (sic) de Hecho con la suscrita\u00bb, por lo que \u00e9ste \u00abpresent\u00f3 un oficio de requerimiento (\u2026) solicitando que se agreguen a la liquidaci\u00f3n algunos bienes, que poseo y est\u00e1n a mi nombre (\u2026) [y que] hered\u00e9 por parte de mis padres, por tal motivo, no puede pretender hurt\u00e1rmelos\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo anterior, pretende que \u00abATRAV\u00c9S (SIC) DE ESTE MECANISMO, RECUPERE MIS BIENES DECRETANDO LA NULIDAD DE LA SENTNECIA (SIC) 068 DEL 14 DE ABRIL DEL A\u00d1O 2.014, POR VIOLACI\u00d3N AL DEBIDO PROCESO, ART. 29 C.N.\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Primero de Familia de Pereira solicit\u00f3 negar las pretensiones del amparo, toda vez que en el proceso cuestionado actu\u00f3 conforme a lo previsto en el ordenamiento legal. Por otro lado, aclar\u00f3 que las partes acudieron a la audiencia del 4 de abril del 2021 acompa\u00f1adas de sus respectivos apoderados, y en cuanto a los bienes relacionados en el escrito de tutela, los mismos no son objeto de medidas cautelares decretadas, por lo que no hay lugar a la solicitud del levantamiento de estas.<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3, que \u00abpor acuerdo, las partes decidieron terminar el proceso, gener\u00e1ndose obligaciones entre ellos respecto de algunos bienes, sin que ello indicara la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho y mucho menos de la sociedad patrimonial o comercial\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 Alberto Jabela Ni\u00f1o, demandante en el proceso controvertido, pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando ante en el incumplimiento de la actora respecto al acuerdo que consta en la decisi\u00f3n criticada, present\u00f3 en su contra denuncia penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial ante la Fiscal\u00eda 9\u00aa de Pereira.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada por encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde la providencia criticada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 situaci\u00f3n que justifique la tardanza de la precursora.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la actora reiterando los argumentos del escrito de amparo, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la denuncia incoada en su contra por el demandante ante la fiscal\u00eda por fraude a resoluci\u00f3n judicial y las recientes actuaciones de \u00e9ste en el proceso para incluir otro bien inmueble, son las razones por las cuales se tard\u00f3 en acudir a presentar el amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>De igual forma, que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590\/05 y SU-813\/07) Subrayado fuera de texto.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante con la sentencia emitida en audiencia el 14 de abril de 2021 al interior del proceso verbal de uni\u00f3n marital de hecho que se adelant\u00f3 en su contra por Alberto Jabela Ni\u00f1o (n\u00b0 2019-00267).<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, por lo que avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>3.1. De la Inmediatez<\/p>\n<p>En efecto, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada y los informes presentados a las diligencias, se divisa que lo concretamente cuestionado a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional, es la decisi\u00f3n proferida en audiencia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 14 de abril de 2021 al interior del juicio verbal n\u00b0 2019-00267, mientras que el resguardo fue incoado el 18 de enero de 2024; es decir, transcurridos dos (2) a\u00f1os nueve (9) meses y cuatro (4) d\u00edas, superando el semestre indicado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunta afectada con la decisi\u00f3n que considera vulneradora de sus garant\u00edas superiores, debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales, sin que las razones esbozadas por la gestora a efectos de justificar la tardanza, esto es, la denuncia penal interpuesta en su contra por el demandante y las supuestas actuaciones de \u00e9ste para incluir inmuebles de su propiedad, puedan ser consideradas como v\u00e1lidas para conjurar la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho de tiempo atr\u00e1s:\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, STC243-2024) Negrillas fuera de texto.\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la incuria<\/p>\n<p>Ahora bien, del expediente allegado por el despacho convocado se resalta que, si bien la tutelante se duele de la decisi\u00f3n tomada en audiencia el 14 de abril de 2021 en la que la juez requerida dio por terminado el proceso por tras \u00abACEPTAR la conciliaci\u00f3n a que han llegado las partes\u00bb en relaci\u00f3n con los inmuebles identificados con las matr\u00edculas n\u00b0 290-97227 y 375-37943, (i) ning\u00fan reparo realiz\u00f3 \u00e9sta ni su apoderado dentro de la diligencia a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n, pese a que lo resuelto les fue all\u00ed notificado en estrados; (ii) as\u00ed como tampoco mostr\u00f3 inconformidad frente al auto del 19 de julio de 2022 \u00a0mediante el cual el juzgado requiri\u00f3 a las partes el cumplimiento del acuerdo de conciliaci\u00f3n; y (iii) menos a\u00fan respecto del prove\u00eddo de fecha 12 de julio de 2023 que dispuso enviar copia de la determinaci\u00f3n criticada a la Polic\u00eda Nacional en virtud de los tr\u00e1mites adelantados por el demandante para obtener el cumplimiento de lo acordado, pese a que pod\u00eda interponer recurso de reposici\u00f3n contra estas \u00faltimas decisiones a voces de lo dispuesto en el art. 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por tanto, si la promotora cont\u00f3 con los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>No basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00012-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2108-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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