{"id":94607,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2109-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2109-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2109-2024\/","title":{"rendered":"STC2109-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2109-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 24 de enero de 2024, emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, en la acci\u00f3n de tutela radicada por Luis Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, tr\u00e1mite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscit\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidi\u00f3 que se deje sin efectos el auto en el que se orden\u00f3 que se aportara un aval\u00fao comercial del bien perseguido, dejando con plenos efectos el aval\u00fao catastral expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- el cual obra en el proceso.<\/p>\n<p>2. Se configura como un hecho relevante para la definici\u00f3n del presente asunto el siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Narra el accionante al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2017-00101-00 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, previo a fijar fecha para el remate del bien perseguido, decidi\u00f3 no tener en cuenta el aval\u00fao catastral expedido por el IGAC, el cual fue solicitado por \u00e9l en calidad de ejecutante y, en consecuencia, orden\u00f3 que presentara un aval\u00fao comercial, lo cual le \u201cimpone una carga econ\u00f3mica que no estamos en disposici\u00f3n de pagar\u201d<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, alleg\u00f3 el link de acceso al expediente del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Trinidad Molina, alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en el cual solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la decisi\u00f3n atacada no vulnera ninguna garant\u00eda fundamental, m\u00e1xime cuando el actor cuenta con otros medios de defensa para alegar lo pretendido en sede constitucional.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, al concluir que la decisi\u00f3n proferida el 13 de diciembre de 2023 por el despacho accionado respecto a que del inmueble a rematar se deb\u00eda allegar un aval\u00fao comercial actualizado no es una decisi\u00f3n judicial antojadiza ni caprichosa y, por ende, se escapa al control de este juez constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que,<\/p>\n<p>(\u2026) el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluy\u00f3 el a quo, la sede judicial enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto desatendi\u00f3 lo reglado en el numeral 4 art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En efecto, la norma en cita establece en su numeral 2 que \u00ab[d]e los aval\u00faos que hubieren sido presentados oportunamente se correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podr\u00e1n allegar un aval\u00fao diferente, caso en el cual el juez resolver\u00e1, previo traslado de este por tres (3) d\u00edas.\u00bb (subraya y negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>A su vez, en su numeral 4 indica que \u00ab[t]rat\u00e1ndose de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real. En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.\u00bb (subraya y negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Deviene de lo anterior que dichos mandatos no fueron atendidos por el fallador de conocimiento, en tanto que, una vez recibido el aval\u00fao catastral expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- el cual fue solicitado por la parte ejecutante a efectos de determinar el valor del bien previo al remate del mismo, el juzgado accionado procedi\u00f3 mediante auto del 25 de septiembre de 2023 a requerir al ejecutante para que \u00a0\u00aballegue actualizado avalu\u00f3 comercial del inmueble objeto del proceso, rendido por perito profesional especializado\u00bb, cuando el tr\u00e1mite a seguir era correr traslado al mencionado del aval\u00fao catastral por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que quien no lo aport\u00f3 allegara uno diferente, frente al cual, una vez surtido el traslado respectivo, el juez resolver\u00eda cual ser\u00eda tenido en cuenta a efectos de determinar el valor para el remate.<\/p>\n<p>Lo anterior, impone una carga al ejecutante que no le corresponde, puesto que como se dijo en precedencia, es carga de quien no alleg\u00f3 el aval\u00fao, en este caso la ejecutada, aportar uno nuevo a efectos de controvertir un valor irrisorio de bien perseguido, si as\u00ed lo considera.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, menester es conceder el ruego constitucional, porque se configur\u00f3 un defecto procedimental en la medida en que el juzgador se apart\u00f3 abiertamente y sin justificaci\u00f3n, de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta que se someti\u00f3 a su definici\u00f3n, error procedimental suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la Corte Constitucional ha indicado sobre el punto que:<\/p>\n<p>&#8230;este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se presenta \u2018cuando el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u2026\u2019 (CC T-204\/18).<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como qued\u00f3 dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona no pod\u00eda solicitar un nuevo dictamen del predio objeto del proceso fustigado al ejecutante, pues, esta carga no le correspond\u00eda al mismo, teniendo en cuenta que el aval\u00fao catastral allegado al proceso fue a solicitud de la parte actora y, si la ejecutada no estaba de acuerdo con el monto del mencionado aval\u00fao, puede controvertir el mismo aportando un nuevo aval\u00fao.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona que tras dejar sin valor y efecto el auto de 25 de septiembre de 2023 y todas las actuaciones posteriores, proceda de forma inmediata a continuar con el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso, de cara al aval\u00fao catastral allegado al proceso a petici\u00f3n de la parte ejecutante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Luis Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez. En consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>Primero: ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, deje sin efecto la decisi\u00f3n dictada el 25 de septiembre de 2023 y todas las actuaciones posteriores, proceda de forma inmediata a continuar con el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso, de cara al aval\u00fao catastral allegado al proceso a petici\u00f3n de la parte ejecutante.<\/p>\n<p>Segundo: comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-000-2024-00001-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2109-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54518-22-08-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 24 de enero de 2024, emitida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}