{"id":94608,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2110-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2110-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2110-2024\/","title":{"rendered":"STC2110-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2110-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. -Aselca Colombiana S.A.S.- en Reorganizaci\u00f3n instaur\u00f3 contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Procaps S.A. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00163.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo que el despacho censurado en el proceso de responsabilidad civil que promovi\u00f3 contra Procaps S.A. (rad. 2023-00163), inadmiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 \u00abel amparo de pobreza solicitado\u00bb (17 nov. 2023), decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; por el primero, aquella se mantuvo inc\u00f3lume pidi\u00e9ndole prueba de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, lo que \u00abno se comparte ni est\u00e1 debidamente sustentad[o]\u00bb y, el segundo, fue declarado improcedente (6 dic.).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con tales determinaciones se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por \u00abviolaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb y, \u00abdefecto sustantivo por desconocimiento del precedente vinculante y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al momento de aplicar la figura procesal del amparo de pobreza\u00bb, toda vez que se desconocieron los art\u00edculos 229 Constitucional, 151 a 158 del C\u00f3digo General del Proceso, en donde \u00abno [se] impuso a quien eleva la solicitud una carga distinta a afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas en el art\u00edculo 152\u00bb, por lo cual, la \u00abprueba de las graves dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa el ente jur\u00eddico es libre, porque la ley procesal no exige ninguna cualificaci\u00f3n o solemnidad. Pero, adem\u00e1s, es sumaria, porque no est\u00e1 sometida a contradicci\u00f3n; tal como se deduce del tenor literal del art\u00edculo 153 del estatuto procesal\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00ab[e]l hecho de que el C\u00f3digo General del Proceso excluyera la posibilidad de apelar el auto que decide la solicitud de amparo de pobreza se explica porque en el ordenamiento procesal vigente resulta poco probable negar el mencionado beneficio, pues al efecto basta \u2013se reitera\u2013 la simple manifestaci\u00f3n bajo juramento de encontrarse en [esas] circunstancias\u00bb; m\u00e1xime, cuando \u00aben trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, que se pruebe su insolvencia por cualquier medio\u00bb lo que en su criterio cumpli\u00f3, al aportar \u00ablas certificaciones del revisor fiscal y contador, al igualo (sic) que el auto que demuestra que se encuentra en tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb; sin embargo, el iudex \u00abexigi\u00f3 para la concesi\u00f3n del amparo una prueba cualificada que la ley procesal no impone\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>Procaps S.A. destac\u00f3 la inviabilidad del resguardo \u00abporque no se cumplen los requisitos para su interposici\u00f3n en contra de providencia judicial\u00bb, entre ellos, (i) Falta de relevancia constitucional; (ii) No acreditaci\u00f3n de \u00ablas causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial\u00bb; (iii) Violar el principio \u00abconstitucional\u00bb del juez natural y la naturaleza residual y subsidiaria del medio tuitivo; y, (iv) \u00a0No ser evidente la vulneraci\u00f3n a los \u00abderechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, pues prove\u00eddos refutados no son caprichosos o arbitrarios.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 la guarda, tras colegir que \u00abse incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho\u00bb por \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, al \u00abimponerle al accionante una carga probatoria que no est\u00e1 contemplada en la norma que rige la materia, puesto que basta la afirmaci\u00f3n, que se entiende efectuada bajo la gravedad del juramento, de que se est\u00e1 en las condiciones de estrechez econ\u00f3mica que impidan a la parte atender a sus necesidades de subsistencia, jur\u00eddica en este caso por ser la solicitante del amparo una sociedad, para que el juez otorgue de plano el amparo\u00bb; para ello se fund\u00f3 en la sentencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, expedida el 19 de febrero de 2022 (rad. 05-001-22-03-000-2021-00594-01).<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abla compa\u00f1\u00eda demandante, adem\u00e1s de afirmar encontrarse en tal situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, como lo acredit\u00f3 con los documentos anexos a la petici\u00f3n de amparo, demostrativos de que ha sido admitida a proceso de insolvencia econ\u00f3mica desde noviembre de 2022, bajo la modalidad de reorganizaci\u00f3n abreviada de la sociedad; situaci\u00f3n \u00e9sta que per se, permite deducir las dificultades econ\u00f3micas que afronta dicha sociedad\u00bb, de suerte que, \u00abnegar el amparo con fundamento en la falta de comprobaci\u00f3n del estado de deficiencia econ\u00f3mica de la solicitante, el que por dem\u00e1s se encuentra demostrado en el proceso, en verdad se erige en un defecto f\u00e1ctico vulnerador de sus derechos del debido proceso, defensa y acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para poner fin a tal estado de cosas\u00bb.<\/p>\n<p>Por consiguiente, orden\u00f3 a la autoridad cuestionada \u00abdejar sin efectos el auto fechado noviembre 17 de 2023 emitido dentro del proceso Rad. 080013153014-2023-00163-00, y en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones precedentes\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Replic\u00f3 Procaps S.A. con los mismos argumentos expresados en la contestaci\u00f3n a la demanda superlativa, adicionando que las \u00abprovidencias objeto de tutela no incurrieron en defecto f\u00e1ctico\u00bb, porque contrario a lo sostenido por el a quo \u00abel que la sociedad solicitante se encuentre en reorganizaci\u00f3n abreviada \u201cper se\u201d no permite deducir sus dificultades econ\u00f3micas porque a partir de la aprobaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n la sociedad entra en un estado jur\u00eddico favorable en el que no puede ser sujeto de embargos y en el que ha establecido un esquema de pagos con sus acreedores que le permita continuar desplegando su objeto social\u00bb; por lo que, \u00abresultaba ajustado a derecho como se expuso en las providencias tuteladas que se acreditara la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera del solicitante dado que el amparo de pobreza es una figura de excepci\u00f3n y en este caso, el segundo de sus requisitos no fue demostrado por la sociedad solicitante\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Liminarmente, la Sala advierte satisfechos los requisitos generales y especiales de \u00abprocedibilidad\u00bb de la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, por lo siguiente:<\/p>\n<p>1.1.- Respecto de la \u00abrelevancia constitucional\u00bb, en la sentencia SU128-2021, puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial (\u2026).<\/p>\n<p>El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>En este asunto, emerge la excepci\u00f3n en evidente quebranto a las prerrogativas ius fundamentales invocadas por la precursora y, de contera, la configuraci\u00f3n de las \u00abv\u00edas de hecho\u00bb enrostradas, por las razones que adelante se expondr\u00e1n.<\/p>\n<p>1.2.- En el sub lite, no se infringi\u00f3 la \u00abnaturaleza residual y subsidiaria\u00bb ni el \u00abprincipio del juez natural\u00bb, porque tal como se desprende del paginario objetado y, acertadamente lo dispuso el a quo, \u00abse encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que neg\u00f3 el amparo de pobreza, el apoderado judicial de la parte demandante aqu\u00ed accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario apelaci\u00f3n (\u2026); de manera que, al interior del proceso verbal aludido, la parte actora ha agotado todos los recursos procesales de los que dispon\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>2.1.- Se duele la impulsora de que el juzgador recriminado no le haya concedido el \u00abamparo de pobreza\u00bb que requiri\u00f3 en la causa n.\u00b0 2023-00163, desconociendo los art\u00edculos 151 a 158 del C\u00f3digo General del Proceso, y 229 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto le exige \u00abpruebas sumarias de la falta de capacidad econ\u00f3mica para la concesi\u00f3n del amparo\u00bb.<\/p>\n<p>2.1.1.- El art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso consagra, que \u00abSe conceder\u00eda el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb.<\/p>\n<p>A su vez, el canon 152 ib\u00eddem, prev\u00e9: \u00abEl amparo podr\u00e1 solicitarse por el presunto demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente (\u2026)\u00bb \u00e9nfasis fuera de texto.<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha predicado que:<\/p>\n<p>(\u2026) no es necesario que la parte o el tercero acrediten \u2013 ni siquiera sumariamente \u2013 la insuficiencia patrimonial que los mueve a \u2018solicitar el amparo de pobreza\u2019; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la \u2018gravedad del juramento\u2019. Esto se justifica, de un lado, en la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestaci\u00f3n (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jur\u00eddico le otorga al \u2018juramento deferido\u2019 en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta ser\u00eda tanto como partir de la base de que el \u2018petente\u2019 falta a la verdad, lo que obviamente est\u00e1 proscrito. (Negrillas fuera de texto). CSJ STC1567-2020 reiterada en STC102-2022 y STC13320-2022.<\/p>\n<p>2.1.2.- Al solicitar el \u00abamparo de pobreza\u00bb, Aselca Colombiana S.A.S., bajo la gravedad del juramento, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026). Dicha petici\u00f3n tiene fundamento en que ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S no se encuentra en capacidad para sufragar los costos que conlleva el presente asunto por cuanto se halla en tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de sociedades, situaci\u00f3n que no le permite atender los gastos de este proceso verbal sin el menoscabo de lo necesario para continuar en operaci\u00f3n y atender los pagos de los acreedores.<\/p>\n<p>En ese sentido y, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 154 del C.G.P. le solicito respetuosamente me exima de prestar cauciones y dem\u00e1s gastos que se originen en el desarrollo del proceso verbal de la referencia (\u2026).<\/p>\n<p>2.1.3.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>&#8211; En auto de 17 de noviembre de 2023 neg\u00f3 el \u00abamparo de pobreza\u00bb, porque \u00abno se cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le correspond\u00eda\u00bb, verbi gratia, haber adjuntado \u00abestados financieros actualizados, balance general, las declaraciones de renta, etc., que pudieran generar al suscrito administrador de justicia certeza sobre la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera de la persona jur\u00eddica demandante\u00bb; toda vez que \u00abla sola existencia del proceso de reorganizaci\u00f3n per se, no puede entenderse como suficiente para acreditar su pretensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando la finalidad que se persigue es precisamente preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos\u00bb. En consecuencia, la conden\u00f3 \u00aba pagar la multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, acorde con lo reglado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 153 del Estatuto Procesal Civil, la cual deber\u00e1 ser pagada en favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este prove\u00eddo, y para lo cual se allegar\u00e1 al comprobante de rigor\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Contra ese prove\u00eddo, la accionante formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, explicando, entre otras cosas, que \u00abla Corte Constitucional en sentencia de tutela (T\u2013339 del 2018), determin\u00f3 deben presentarse, en todos los casos, dos situaciones: (i) solicitud personal, bajo la gravedad de juramento, indicando que se est\u00e1 en las condiciones previstas en el art\u00edculo 151 del Estatuto Procesal, y (ii) acreditaci\u00f3n objetiva de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que lo haga procedente\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Para mantener inc\u00f3lume lo decidido y no conceder su apelaci\u00f3n, el despacho en interlocutorio de 6 de diciembre de 2023, luego de trascribir el art\u00edculo 151 del estatuto procesal civil y fragmentos de la providencia C- 668 de 2016 de la Corte Constitucional, apostill\u00f3 que: \u00ab[es] la jurisprudencia y no la norma per se, la que desarrolla y determina el alcance de la aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del amparo de pobreza a favor de la persona jur\u00eddica, cuyo reconocimiento solo aplica por v\u00eda de excepci\u00f3n, que a su vez est\u00e1 condicionado no solo a lo dispuesto en la norma procesal art\u00edculo 152 del C.G.P., sino tambi\u00e9n a la existencia de una cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera de tal magnitud que por padecerla, no se halla la persona jur\u00eddica en condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia o sin precipitar su definitiva extinci\u00f3n en forma estruendosa desde el punto de vista econ\u00f3mico. Condici\u00f3n sine qua non, que debe ser acreditada por el peticionario al presentar su solicitud, debiendo resaltar que, si bien para tal fin existe libertad probatoria las pruebas allegadas para acreditar tal situaci\u00f3n econ\u00f3micas, deben ser pertinentes, \u00fatiles y conducentes\u00bb (Resalta el despacho).<\/p>\n<p>2.1.4. Se colige de lo descrito, que el juzgado demandado \u00abincurri\u00f3\u00bb en el yerro que se le imputa, al imponer a Aselca Colombiana S.A.S. en Reorganizaci\u00f3n, una carga procesal no establecida en la ley, y desconocer con ello, el precedente de esta Colegiatura sobre la materia (Entre otras pueden consultarse, CSJ. STC4972020, STC1567-2020, STC102-2022, STC13320-2022, STC15642-2022 y STC5652-2023).<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que, esta Sala ha recalcado que: \u00ab(\u2026) las \u00fanicas exigencias de las normas atr\u00e1s referidas, consisten en i) Elevar la petici\u00f3n de amparo de forma personal y motivada y, ii) Aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el art\u00edculo 151 citado, esto es, no estar \u00aben capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos\u00bb (C.S.J., STC5652-2023, 15 jun., rad. 2023-00714-01).<\/p>\n<p>Con dicho comportamiento, cometi\u00f3 un \u00abdefecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb, lo que torna necesaria la intervenci\u00f3n de esta especial\u00edsima justicia.<\/p>\n<p>Se ha sostenido que el \u00abexceso de ritual manifiesto\u00bb:<\/p>\n<p>(\u2026) ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial (\u2026), (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (\u2026). T-204\/18; citada en STC16410 y STC3970-2023).<\/p>\n<p>2.1.5.- Aunado a lo anterior y en todo caso, conforme al art\u00edculo 158 del C\u00f3digo General del Proceso, la contraparte tiene la posibilidad de pedir la terminaci\u00f3n del \u00abamparo de pobreza\u00bb en cualquier estado del litigio, evento en el que s\u00ed corresponder\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda interesada aportar \u00abelementos de prueba\u00bb para acreditar que, en su momento, \u00abcarec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos suficientes para afrontar el proceso\u00bb, no as\u00ed antes, por lo que, en definitiva, \u00abno es forzoso demostrar la \u2018carencia de recursos econ\u00f3micos\u2019 con las connotaciones enlistadas en el art\u00edculo 151 ut supra a la hora de elevar la \u2018solicitud de amparo de pobreza\u2019 ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante s\u00f3lo se \u2018exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento\u2019. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge despu\u00e9s, s\u00f3lo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en \u2018caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual\u2019\u00bb (CSJ. STC1567-2020, citada en CSJ. STC15642-2022, 22 nov.).<\/p>\n<p>3.- En ese orden, se avalar\u00e1 la resoluci\u00f3n opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00009-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2024-00009-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2110-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2024-00009-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}