{"id":94610,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2112-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2112-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2112-2024\/","title":{"rendered":"STC2112-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2112-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el pasado 7 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma poblaci\u00f3n y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa 2021-00125.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora, obrando por conducto de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00abreal y material acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n Cabrera formul\u00f3 demanda verbal contra Johan Sebasti\u00e1n G\u00fcech\u00e1 Hern\u00e1ndez, por el presunto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Duitama, distinguido con matr\u00edcula n.\u00b0 074-107308.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento de dicho asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de aquella poblaci\u00f3n, despacho que, el 14 de diciembre de 2022, profiri\u00f3 fallo estimatorio en el cual, adem\u00e1s de declarar el incumplimiento por parte del demandado, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero entregado por la aqu\u00ed accionante en calidad de promitente compradora y el pago de una suma de dinero a cargo del incumplido por concepto de sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n, G\u00fcech\u00e1 Hern\u00e1ndez interpuso recurso de apelaci\u00f3n desatado el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el sentido de revocar lo resuelto por el estrado a quo y, en su lugar, \u00abdeclarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa\u2026 junto con [los] otro s\u00ed\u00bb que la adicionaron o modificaron, ordenando las restituciones mutuas entre demandante y demandado, dados los efectos ex tunc del fallo invalidatorio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n Cabrera acudi\u00f3 a este instrumento alegando una \u00abindebida valoraci\u00f3n probatoria [y] tergiversaci\u00f3n de la prueba indiciaria\u00bb por cuanto el estrado ad quem presumi\u00f3 que por el hecho de haber suscrito una promesa de compraventa \u00abtuvo que haber recibido y [tener] acceso\u00bb al inmueble \u00ablo cual no es cierto pues la promesa nunca implica entrega, lo cual debe quedar demostrado en el proceso y no construirse por intermedio de indicios\u00bb.<\/p>\n<p>En tal sentido, adujo que no era posible disponer la devoluci\u00f3n del bien dado que \u00abnunca [lo recibi\u00f3]\u2026 no [lo] tiene en su poder\u2026 pertenece a un tercero ajeno totalmente a los hechos, que fue objeto de enga\u00f1o por parte del demandado\u2026 quien prometi\u00f3 en venta un inmueble que no era de su propiedad y que nunca ha sido de la misma [sic]\u00bb, de all\u00ed que le resulte materialmente imposible cumplir tal carga, la que cataloga de \u00ababsurda\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, remover los efectos del prove\u00eddo censurado, \u00aben especial el numeral cuarto [sic]\u00bb y que se ordene a la c\u00e9lula judicial accionada que \u00abno se le condene\u2026 a restituir ning\u00fan inmueble, dado que nunca le fue entregado [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades judiciales cognoscentes se limitaron a remitir los links de acceso al expediente virtual.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado que asegur\u00f3 actuar \u00aben calidad de apoderado\u2026 del se\u00f1or Johan Sebasti\u00e1n G\u00fcech\u00e1 Hern\u00e1ndez\u00bb present\u00f3 su particular visi\u00f3n de los hechos que rodearon el juicio declarativo y manifest\u00f3 que \u00abes improcedente el actuar del accionante en pretender la obtenci\u00f3n de un beneficio a costa de su error, y m\u00e1s a\u00fan en detrimento de [su] mandante, por lo que es m\u00e1s que obvio el hecho de que debe ser el que fue demandante en su momento, el asumir la consecuencia de su acto jur\u00eddico, y no intentar una acci\u00f3n deliberada ante la justicia por su actuar imprudente, ni tampoco prolongar la litis hasta estas instancias, en virtud a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>En suma, resalt\u00f3 que \u00abcoadyuva la sentencia proferida por el juzgado que conoci\u00f3 en conoci\u00f3 del asunto en segunda instancia [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>Luego de analizar la providencia censurada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestim\u00f3 el amparo constitucional al considerar que \u00abel despacho de instancia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n basada en la percepci\u00f3n de los medios de prueba acopiados, especialmente en el interrogatorio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Rinc\u00f3n, lo cual permite definir que, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no la decisi\u00f3n del Juzgado\u2026 la misma hace parte de la autonom\u00eda en el ejercicio constitucional, premisa reconocida y protegida constitucionalmente, por tanto no se ausculta una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas de la accionante en cuanto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime cuando a las claras la pretensi\u00f3n de la actora busca cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria gestada por la primera instancia y que sea tenida como cierta su verdad de los hechos, por encima de lo definido por la falladora de instancia\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la \u00abimposibilidad\u00bb de restituir el bien sobre el que vers\u00f3 el contrato invalidado, dado que el demandado en el juicio ordinario nunca se lo entreg\u00f3, pues no lo detentaba f\u00edsicamente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulner\u00f3 las prerrogativas superiores de la accionante al ordenar, en el fallo de segundo grado proferido dentro del asunto n.\u00b0 2021-00125, la devoluci\u00f3n del inmueble objeto del negocio jur\u00eddico celebrado con Johan Sebasti\u00e1n G\u00fcech\u00e1 Hern\u00e1ndez (que fue declarado nulo), incurriendo, supuestamente, en defecto f\u00e1ctico pues, seg\u00fan dice, el estrado ignor\u00f3 que, como promitente compradora, no le fue entregado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto. La acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional<\/p>\n<p>Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnaci\u00f3n, de cara a las pruebas recaudadas y la determinaci\u00f3n adoptada por la Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acci\u00f3n, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante y su apoderada es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>En el presente caso, Rinc\u00f3n Cabrera adujo una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte del estrado de segundo grado, que condujo a ordenar, a su juicio de forma \u00ababsurda\u00bb, la restituci\u00f3n del inmueble objeto del contrato invalidado, estableciendo, a partir de la construcci\u00f3n de indicios, que en efecto hab\u00eda recibido el bien cuando no fue as\u00ed; sin embargo, dicho planteamiento fue materia de debate en las instancias procesales, lo que permite concluir que la intenci\u00f3n de la gestora es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron examinadas y resueltas por la autoridad cognoscente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 superiores; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que le est\u00e1 vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesi\u00f3n de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnaci\u00f3n adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, m\u00e1xime cuando la supuesta lesi\u00f3n no es m\u00e1s que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderada frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoraci\u00f3n probatoria y sind\u00e9resis expresadas en el fallo materia de esta tutela.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia\u00bb (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00012-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2112-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15693-22-08-000-2024-00012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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