{"id":94611,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2113-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2113-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2113-2024\/","title":{"rendered":"STC2113-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00467-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>STC2113-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00467-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Pe\u00f1a Cordero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas, al no acceder a su solicitud de fijaci\u00f3n de fecha, en el juicio hipotecario fustigado, para la subasta del predio gravado.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00ab[d]ejar sin ning\u00fan efecto\u00bb i) \u00abel fallo de segunda instancia del 25 de enero de 2024, emitido por\u2026 [el] Tribunal [acusado]\u2026, que consider\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u2026 contra el auto de\u2026 19 de octubre de 2022\u00bb; y ii) ese \u00faltimo prove\u00eddo, \u00abincluso[,] el\u2026 del 10 de mayo de 2023, emitido[s] por la\u2026 Juez Sexta Civil del Circuito de C\u00facuta\u2026, y en su lugar ordenar reprogramar la audiencia de remate\u2026, de conformidad con los par\u00e1metros de los art\u00edculos 2.432, 2449, 2452, 2493 y 2509 del C\u00f3digo Civil; Art\u00edculos 465 y numeral 6 Art. 468 C.G.P. ART. 33 estatuto de registro Ley 1579 de 2012 en armon\u00eda con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia\u2026 en STC3810-2020 (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente caso es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodr\u00edguez (\u00faltima que cedi\u00f3 su cr\u00e9dito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 260-22358, el 22 de noviembre de 2010 se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo de dicho inmueble, medida que se registr\u00f3 en esa misma fecha en la anotaci\u00f3n 24 del respectivo folio inmobiliario.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de octubre de 2013, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado convocado emiti\u00f3 sentencia en la que dispuso la subasta del bien gravado para, con su producto, cancelar la obligaci\u00f3n perseguida; determinaci\u00f3n que el 22 de julio de 2014 confirm\u00f3 el Tribunal convocado.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, se tiene que el 2 de septiembre de 2011, en la anotaci\u00f3n 25 del referido certificado de tradici\u00f3n, por comunicaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales de C\u00facuta &#8211; Sistema Penal Acusatorio, se inscribi\u00f3 \u00abmedida cautelar: 0463 prohibici\u00f3n judicial &#8211; de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348\u00bb; el 17 de octubre de 2014, en la anotaci\u00f3n 26, por comunicaci\u00f3n de la misma dependencia judicial, se registr\u00f3 \u00abmedida cautelar: 0440 embargo penal rad: 540016001131201004225-N.I.2011-1348- delito: invasi\u00f3n de tierras sobre mejoras\u00bb; y el 5 de febrero de 2019, en la anotaci\u00f3n 28, tambi\u00e9n por misiva del aludido centro de servicios, se asent\u00f3 \u00abmedida cautelar: 0494 prohibici\u00f3n de enajenar art. 97 Ley 906 de 2004 de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes\u2013radicado #540016001131-2017-00754-N.I.2018-3321\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado acusado, frente a las solicitudes de la parte ejecutante respecto a la fijaci\u00f3n de fecha para la subasta:<\/p>\n<p>i) el 26 de junio de 2019 dispuso oficiar a instrumentos p\u00fablicos para que le informara la naturaleza de la medida inserta en la mentada anotaci\u00f3n 26, as\u00ed como el motivo para haberla registrado a pesar de estar inscrito previamente el embargo hipotecario;<\/p>\n<p>ii) el 10 de julio de 2019 indic\u00f3 que, \u00abprevio a continuar con el tr\u00e1mite de remate, es necesario contar con la informaci\u00f3n solicitada a la Oficina de Registro\u2026 respecto a la [referida] medida de embargo penal inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb;<\/p>\n<p>iii) el 7 de octubre de 2019, \u00abprevio a resolver\u00bb, dispuso oficiar al referido Centro de Servicios para que informara \u00abla naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>iv) el 19 de octubre de 2022 se\u00f1al\u00f3 que era improcedente fijar fecha para la almoneda por estar vigente la aludida anotaci\u00f3n 26, por lo que nuevamente dispuso oficiar al Centro de Servicios; determinaci\u00f3n que mantuvo el 10 de mayo de 2023 y respecto de la cual deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del subsidiario recurso de apelaci\u00f3n que propuso la accionante; el 9 de agosto siguiente mantuvo la negativa de la concesi\u00f3n de la alzada y orden\u00f3 surtir, ante el Superior, el subsidiario recurso de queja que entabl\u00f3 la inconforme; y el 25 de enero \u00faltimo el Tribunal convocado encontr\u00f3 bien denegada la concesi\u00f3n de la alzada frente al prove\u00eddo de 19 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, la actora se doli\u00f3 de que con esas decisiones, a pesar de que all\u00e1 lo invoc\u00f3, se desconoci\u00f3 el precedente que fij\u00f3 esta Sala frente a asuntos como el suyo (STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01), acorde con el cual las cautelas penales atr\u00e1s referidas, adem\u00e1s de haber sido inscritas con posterioridad al embargo hipotecario, no tienen prelaci\u00f3n frente a \u00e9ste, en tanto que \u00abno tiene[n] origen en hechos anteriores de falsedad o estafa\u00bb, por lo que debi\u00f3 accederse al rogado se\u00f1alamiento de fecha para la subasta, incurri\u00e9ndose en defectos procedimental absoluto y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al proceder de forma contraria.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que al desatar el recurso de queja, el Tribunal accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque debi\u00f3 proceder a resolver de fondo el asunto y, en l\u00ednea con el citado precedente, revocar lo decidido por el a-quo, sin embargo, simplemente se limit\u00f3 a pronunciarse sobre la apelabilidad del prove\u00eddo de 19 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta indic\u00f3 que \u00abha procedido de conformidad a los preceptos legales, en procura de garantizar los derechos de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Igualdad de las partes y Debido Proceso, no siendo de recibo los\u2026 se\u00f1alamientos que se hacen por parte de la promotora de la acci\u00f3n Constitucional, pues como puede verse\u2026, cada decisi\u00f3n proferida resulta a tono con la normativa que gobiernan (sic) el asunto\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abse limit\u00f3 a resolver lo puesto a su conocimiento, atendiendo la competencia otorgada, y con absoluto apego a las normas que disciplinan cada uno de los recursos interpuestos. Del que se duele el accionante, que corresponde a un recurso de queja, todos los hechos que expone\u2026 como fundamento de esta acci\u00f3n\u2026, por obvias razones[,] no fueron tratados al resolver el mismo, ya que como se dijera en la susodicha providencia, \u201cLa actividad jurisdiccional del superior, en trat\u00e1ndose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuesti\u00f3n que le fue propuesta. As\u00ed se desprende de los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, normas que se\u00f1alan la procedencia, interposici\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso de queja.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3, \u00aben lo que respecta a la programaci\u00f3n de [la] diligencia de remate\u00bb, que \u00absi bien dentro del\u2026 proceso se encuentra embargado y secuestrado el\u2026 inmueble identificado con folio de matr[\u00ed]cula\u2026 No. 260-22358, sin que a la fecha se haya efectuado el remate\u2026; en atenci\u00f3n, a que sobre el mismo se inscribi\u00f3 con posterioridad a la cautela [all]\u00ed decretada un embargo penal, habi\u00e9ndose solicitado informaci\u00f3n al respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de [esa] ciudad, quienes indicaron que el mismo obedec\u00eda a una concurrencia de embargos, no obstante, en aras de ser garantista en atenci\u00f3n a que es claro que la concurrencia de embargos no opera en este caso y ante la insistencia de la parte ejecutante para programar diligencia de remate\u2026[,] dispuso oficiar en vari[a]s oportunidades al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta, para que informe la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el\u2026 inmueble\u2026, dentro del proceso bajo radicado No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348, por el delito de invasi\u00f3n de tierras sobre mejoras, sin que se haya obtenido respuesta alguna a la fecha\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las medidas que ha adoptado \u00abno han sido caprichosas, sino por el contrario, se fundan en que como juez de remate, se tiene la obligaci\u00f3n de entregar saneado el bien objeto de subasta, y debe salir al saneamiento del mismo, antes del remate, tal como se ha se\u00f1alado en las providencias objeto de recursos, de all\u00ed que no se observa que por\u2026 [su] parte se est[\u00e9] vulnerando derecho fundamental alguno de la parte actora, ateniendo[s]e a las decisiones tomadas dentro del proceso objeto de controversia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado Jos\u00e9 Francisco Rond\u00f3n Carvajal, quien dijo actuar \u00abcomo apoderado judicial de la demandada YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL dentro del proceso ejecutivo hipotecario [fustigado]\u00bb, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin allegar el poder especial conferido por ella para intervenir en este tr\u00e1mite supralegal en su representaci\u00f3n, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta, m\u00e1xime cuando, a pesar de sus alegaciones, respecto a que aqu\u00e9lla \u00abse encuentra ausente de la ciudad y no [s]e pud[o] comunicar oportunamente con ella\u00bb, tampoco se dan los presupuestos establecidos en el inciso 2\u00ba del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, en tanto que ninguna situaci\u00f3n espec\u00edfica se plante\u00f3 para justificar que Yeimmy Esperanza \u00abno est[\u00e1] en condiciones de promover su propia defensa\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Javier Velandia Cristian y Blanca Nelly Cristina de Velandia indicaron coadyuvar la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u2026el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de tutela la reclamante cuestiona que las autoridades acusadas no accedieran a fijar fecha para la subasta del bien gravado, objeto del juicio hipotecario reprochado, a pesar de estar satisfechos todos los presupuestos para tal prop\u00f3sito, destacando que, como all\u00e1 lo peticion\u00f3, a su caso resulta aplicable el precedente en el que esta Sala dej\u00f3 por sentado que, en causas como la suya, las cautelas penales no tienen la virtud de impedir el desarrollo de la almoneda.<\/p>\n<p>Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata est\u00e1 llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del Tribunal convocado, debe destacarse que aunque se le endilga el no haber se\u00f1alado fecha para la diligencia de remate, lo cierto es que de las actuaciones fustigadas se desprende que la \u00fanica que a \u00e9l se le critica es la emitida el 25 de enero de 2024, mediante la cual encontr\u00f3 bien denegada la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta frente al prove\u00eddo de 19 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual el a-quo no accedi\u00f3 a efectuar la rogada programaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que respecta a esa Colegiatura, la protecci\u00f3n se torna inviable porque, ciertamente, contrario a lo considerado por la accionante, esa Corporaci\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda competencia, en un primer momento, para pronunciarse en torno a la procedencia o no del aludido recurso de apelaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los preceptos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, finalizando su actuaci\u00f3n de darse el \u00faltimo supuesto.<\/p>\n<p>Y ello fue lo que precisamente ocurri\u00f3 en el caso concreto, en el cual el Tribunal atacado, en el aludido auto del 25 de enero \u00faltimo, tras se\u00f1alar algunas generalidades respecto al recurso de queja, apoy\u00e1ndose en los c\u00e1nones referidos a espacio, destac\u00f3 que \u00ab[l]a actividad jurisdiccional del superior, en trat\u00e1ndose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuesti\u00f3n que le fue propuesta\u00bb; sendero por el cual, enfatiz\u00f3, \u00absi la funci\u00f3n de quien decide el recurso de queja, es establecer si la apelaci\u00f3n fue bien o mal denegada, y su an\u00e1lisis y estudio por ende debe centrarse en establecer si el auto impugnado es de aquellos que el estatuto procesal registra en su enumeraci\u00f3n taxativa como apelable, debe desecharse la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisi\u00f3n del asunto que se resuelve en el auto, porque entre otras cosas, eso ser\u00eda el objeto espec\u00edfico a decidir mediante el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>Luego de lo cual observ\u00f3 que i) \u00abla providencia que se impugna a trav\u00e9s del recurso de queja es la proferida el 10 de mayo de 2023[,] mediante la cual\u2026 se deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la solicitud de programaci\u00f3n de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, por considerarse que la providencia aludida no era susceptible de este recurso[,] al no existir norma general ni especial que lo estableciera\u00bb; y ii) \u00abla parte recurrente no indica las razones por las cuales considera que el recurso de apelaci\u00f3n, debi\u00f3 concederse, sino que se limita a exponer los motivos de orden sustancial y f\u00e1ctico por los que considera debi\u00f3 procederse con la programaci\u00f3n de la diligencia de remate y otras consideraciones relacionadas con el tr\u00e1mite del proceso, argumentos que se apartan de lo que es objeto de estudio a trav\u00e9s de este medio de impugnaci\u00f3n, que como qued\u00f3 dicho, s\u00f3lo tiene como objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la aludida providencia\u00bb (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>Para seguidamente concluir que \u00abestuvo bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, porque \u00abel auto objeto de queja, el cual tiene que ver con la negativa para fijar fecha para remate, no se encuentra enlistados (sic) en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de General del Proceso como apelable, como tampoco en el art\u00edculo 488 y siguientes de la misma codificaci\u00f3n, que el tema tratan, ni en ninguna otra normatividad de manera especial\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, el reclamo de la peticionaria frente al Tribunal convocado no halla recibo en esta sede excepcional, comoquiera que para esta Sala no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva la conclusi\u00f3n del ad-quem respecto a la improsperidad del recurso de queja, ni tampoco su determinaci\u00f3n de circunscribirse a analizar lo referente a la viabilidad del recurso de apelaci\u00f3n, sin entrar a auscultar algunos otros aspectos del litigio, pues, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 y muy a pesar del querer de la reclamante, carec\u00eda de competencia para ello.<\/p>\n<p>De all\u00ed que lo planteado por la quejosa frente al particular es una mera diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada aplic\u00f3, con acierto, las reglas contenidas en los c\u00e1nones 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso, para resolver el mentado recurso de queja, sin que con en ello incurriera en desatenci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A conclusi\u00f3n diferente llega la Sala en lo tocante con lo definido por el Juzgado acusado en los autos de 19 de octubre de 2022 y 10 de mayo de 2023, mediante los cuales, en su orden, dispuso que era improcedente programar fecha para la diligencia de remate y mantuvo esa decisi\u00f3n; en tanto que, al auscultarlos, se muestra necesaria la injerencia del juzgador constitucional, en pro de la concesi\u00f3n del resguardo implorado, porque dicha c\u00e9lula judicial, ciertamente, transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, no s\u00f3lo al omitir pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que le expuso en la solicitud de programaci\u00f3n de la subasta, sino respecto de los que le plante\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra su negativa, espec\u00edficamente en cuanto a la aplicaci\u00f3n, a su caso, de lo dispuesto por esta Corte en el precedente STC3810-2020, con lo cual, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 dicho pronunciamiento, incurriendo en una evidente carencia de motivaci\u00f3n, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.<\/p>\n<p>3.2.1. En efecto, de la misma providencia emitida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado del Circuito atacado se extrae que una de las inconformidades centrales de la accionante frente al prove\u00eddo de 19 de octubre de 2022 (mediante el cual no se accedi\u00f3 a programar la diligencia de remate) fue el pasar por alto que, acorde con el mentado precedente, en el caso concreto, s\u00ed era viable se\u00f1alar fecha para la almoneda, al margen de la inscripci\u00f3n de las cautelas de car\u00e1cter penal en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, por dem\u00e1s, posteriores al registro del embargo hipotecario.<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que ac\u00e1 interesa, la sede judicial acusada sintetiz\u00f3 all\u00ed los cargos frente a la providencia atacada en reposici\u00f3n:<\/p>\n<p>Funda la censura el recurrente aduciendo como argumento en s\u00edntesis que, no se tuvo en cuenta que la parte actora son acreedores de mejor derecho como el de prenda Art. 2432, preferencia Art. 2449 y persecuci\u00f3n Art. 2432, por lo que expone no es de recibo por una clara rebeld\u00eda que hace la operadora judicial en acatar la ley civil y procesal civil y lo dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia bajo radicado No. 54001221300020200000601, emitido por la\u2026 Sala de Casaci\u00f3n de la\u2026 Corte Suprema de Justicia\u2026, que dispuso, revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil Familia del\u2026 Tribunal Superior de C\u00facuta, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta por la demandante, en proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que la indemnizaci\u00f3n que pudiera determinar a causa de la sentencia penal condenatorio carece de privilegio, en la medida que no aparece en el listado de los cr\u00e9ditos de primera, segunda, tercera ni cuarta clase, por lo que debe ubicar en los de quinta categor\u00eda.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo antes referido, indica que a pesar de que se lleg\u00f3 a practicar primeramente el embargo con fines indemnizatorios en el juicio penal, no puede desconocerse las acciones derivadas de la hipoteca constituida con antelaci\u00f3n sobre el mismo inmueble, en virtud de los postulados de preferencia y persecuci\u00f3n de que est\u00e1 dotado ese derecho real.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n por l[a] que considera que al haber una mora judicial injustificada en haber dado tramite a sendos memoriales de los abogados de la parte actora como de los relacionados el 31 de mayo del 2022, en perjuicio de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, de los derechos e intereses de la parte demandante en garant\u00eda de un debido proceso, por lo que considera es necesario se reponga el auto recurrido notificado por estado el 20 de octubre del 2022, y se fije fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien inmueble embargo, y secuestrado legalmente dentro del radicado UP-SUPRA, para el a\u00f1o 2022\u2026 (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>Sin embargo, para resaltar la anunciada carencia de motivaci\u00f3n, se tiene que al momento de definir tal censura, el Juzgado encartado mantuvo su negativa frente a la fijaci\u00f3n de fecha para la almoneda se\u00f1alando, insuficientemente, que, en su sentir, no se daban los supuestos del canon 448 del C\u00f3digo General del Proceso para su procedencia porque, sobre el fundo, \u00abexiste una prohibici\u00f3n para su enajenaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed lo dijo:<\/p>\n<p>\u2026como se ha manifestado a lo largo del presente tr\u00e1mite, se tiene que conforme se ilustra en la anotaci\u00f3n No. 26 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u2026, se encuentra que existe un embargo penal por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE C\u00daCUTA SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE C\u00daCUTA, en donde se inscribe medida cautelar consistente en la \u201cPROHIBIACION (sic) DE ENAJENACI\u00d3N ART. 97 LEY 906 DE 2004 DE ENAJENAR BIENES DURANTE LOS 6 MESES SIGUIENTES 540016001131201004225, y N.I. 2011-1348, circunstancia por la cual teniendo en cuenta la situaci\u00f3n que refleja la historia del folio\u2026 objeto de cautela, se tiene que no es posible toda vez que con dicha medida se encuentra prohibida la enajenaci\u00f3n del mismo, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual indica:<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En firme esta, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el remate de dichos bienes.\u201d (Subrayado y negrita fuera de texto).<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no se configura en el presente caso, en donde claramente existe una prohibici\u00f3n para su enajenaci\u00f3n, circunstancia que hace inviable para que el bien inmueble objeto de cautela sea ofertado en licitaci\u00f3n, tal y como se ha expuesto en reiteradas oportunidades por esta operadora judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed como tampoco se observa que a la fecha se hubiese dejado sin efecto la anotaci\u00f3n No. 26 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-22358, que permita su enajenaci\u00f3n, pese a que por esta Unidad Judicial se han realizado m\u00faltiples requerimientos sin tener respuesta alguna, encontr\u00e1ndose as\u00ed vigente la medida cautelar decretada por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE C\u00daCUTA SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE C\u00daCUTA, situaci\u00f3n por la cual no sea factible fijar fecha de diligencia de remate dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>3.2.2. Basta volver sobre los apartes citados de la decisi\u00f3n fustigada al Juzgado convocado para advertir que ninguna disquisici\u00f3n efectu\u00f3 dicho sentenciador en cuanto al precedente invocado por la accionante (CSJ STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01) y, en especial, en torno a \u00a0las alegaciones relacionadas con que eran acreedores de mejor derecho respecto a los eventuales beneficiarios de las cautelas penales, sumado a que \u00abla indemnizaci\u00f3n que [se] pudiera determinar a causa de la sentencia penal condenatori[a] carec[\u00eda] de privilegio, en la medida que no aparece en el listado de los cr\u00e9ditos de primera, segunda, tercera ni cuarta clase, por lo que [se] debe ubicar en los de quinta categor\u00eda\u00bb; y porque, \u00aba pesar de que se lleg\u00f3 a practicar primeramente el embargo con fines indemnizatorios en el juicio penal (sic), no puede desconocerse las acciones derivadas de la hipoteca constituida con antelaci\u00f3n sobre el mismo inmueble, en virtud de los postulados de preferencia y persecuci\u00f3n de que est\u00e1 dotado ese derecho real\u00bb.<\/p>\n<p>Y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban el cimiento de la negativa frente a la programaci\u00f3n de la almoneda, el juzgador no s\u00f3lo no pod\u00eda abstenerse de sopesarla sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerla o desecharla.<\/p>\n<p>3.2.3. En ese orden, de tales consideraciones se desprende que, para arribar a la conclusi\u00f3n fustigada, el juzgador a-quo recriminado nada dijo frente al precedente cuya aplicaci\u00f3n reclam\u00f3 la accionante, ya para acogerlo ora para, motivadamente, apartarse de \u00e9l, a pesar de que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo, con lo cual incurri\u00f3 en la anunciada carencia de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de la carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene por sentado que trasgrede las garant\u00edas fundamentales de los coasociados porque \u00abla motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso materia de juzgamiento\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00); y que, en lo relativo a los precedentes judiciales, esta Sala tiene dicho que \u00abcuando sobre un determinado punto se ha estudiado y resuelto de manera id\u00e9ntica, si la autoridad accionada se aparta de esa soluci\u00f3n sin mediar suficiente y valedera justificaci\u00f3n, incursiona en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivaci\u00f3n del orden sustantivo o material\u00bb (CSJ STC10187-2021); a la vez que la Corte Constitucional ha enfatizado que, \u00abprima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan\u00bb (se destac\u00f3 &#8211; CC T-330\/05).<\/p>\n<p>3.2.4. A ello debe agregarse que en el precedente invocado por la accionante ante el fallador ordinario y deso\u00eddo por \u00e9ste, emitido el 17 de junio de 2020 (STC3810-2020, rad. 2020-00006-01), frente a un caso con rasgos similares al ac\u00e1 tratado, que, mutatis mutandis, se muestra plenamente aplicable al de ahora, esta Sala se refiri\u00f3 sobre, entre otros t\u00f3picos, las \u00abmedidas cautelares de car\u00e1cter real en el proceso penal\u00bb, su alcance, \u00ab[l]a concurrencia de embargos decretados en asuntos civiles y en causas penales por delitos de fraude o falsedad en la adquisici\u00f3n de los bienes\u00bb, \u00ab[l]a convergencia de embargos civiles y los ordenados en otras especialidades\u00bb, y la \u00ab[p]relaci\u00f3n del acreedor hipotecario frente al efecto de ciertas medidas cautelares\u00bb (se destac\u00f3). Y all\u00ed, en lo medular, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026las medidas de protecci\u00f3n del sistema penal desde el punto de vista sustancial y adjetivo, fluye que buscan \u00abgarantizar los derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas\u00bb y, por ende, todas ellas impiden que el procesado transfiera la propiedad sujeta a registro sobre la cual recae la cautela.<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, se diferencian en que la \u00abprohibici\u00f3n de enajenar\u00bb est\u00e1 supeditada a un plazo restrictivo de seis (6) meses, expirado el cual se cancela en forma autom\u00e1tica; por su parte, la \u00absuspensi\u00f3n del poder dispositivo\u00bb persigue limitar la negociabilidad del bien sobre el que recay\u00f3 el il\u00edcito de fraude, para que, en caso de demostrarse su comisi\u00f3n, se restablezca el orden primigenio de las cosas; y el \u00abembargo\u00bb pretende asegurar \u00abla indemnizaci\u00f3n de perjuicios de las v\u00edctimas\u00bb causados con el delito, sin las anteriores restricciones; esta medida se ajusta al postulado de prenda general de los acreedores\u2026<\/p>\n<p>\u2026el juez penal carece de facultad para adelantar diligencias de remate, porque los bienes cautelados en asuntos de esa naturaleza deber\u00e1n \u00abponerse a disposici\u00f3n del juez civil\u00bb, siempre que sea necesario materializar las medidas a favor de la v\u00edctima \u2013 acreedora, en virtud de las competencias asignadas a esta especialidad\u2026<\/p>\n<p>\u2026en materia penal, uno es el \u00abembargo ordinario\u00bb que procede en todos los casos que sea necesario garantizar el resarcimiento de perjuicios siempre que se cumplan los requisitos antes vistos, y otro, distinto por cierto, es el \u00abembargo especial\u00bb (art. 33 Ley 1579 de 2012) o la suspensi\u00f3n del poder dispositivo (art. 101 C.P.P.) que trat\u00e1ndose de inmuebles est\u00e1n amparados por ambas figuras, puesto que proceden cuando la conducta investigada recae sobre la falsedad de su transferencia o cuando el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente.<\/p>\n<p>En este marco, se infiere que el embargo decretado en un proceso civil solo puede concurrir con otro ordenado en uno penal cuando este se ordena de acuerdo al art\u00edculo 33 del Estatuto Registral o a la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del canon 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el ordenamiento jur\u00eddico no contempla la coexistencia con otro tipo de cautelas, esto es, las que persiguen el resarcimiento de perjuicios\u2026<\/p>\n<p>\u2026en las contiendas fiscales, ejecutivas laborales y de alimentos, para el juzgador civil es imprescindible realizar la licitaci\u00f3n; lo que est\u00e1 proscrito es entregar inopinadamente los dineros all\u00ed recaudados, ya que debe atenerse a la recolecci\u00f3n de todas las \u00abliquidaciones de cr\u00e9dito\u00bb involucradas en la cuesti\u00f3n para luego proceder, ahora s\u00ed, conforme se ha dejado sentado atr\u00e1s, esto es, ce\u00f1ido a la prelaci\u00f3n de las obligaciones prevista en la ley sustancial\u2026<\/p>\n<p>Y de forma categ\u00f3rica se concluy\u00f3 que \u00absi se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibici\u00f3n judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garant\u00eda real lo aniquila ipso facto, tal y como lo dispone el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General del Proceso, sin importar el orden de su inscripci\u00f3n; y si, en cambio, en el otro proceso no se ejercita la \u00abgarant\u00eda real\u00bb &#8211; al estar ambos desprovistos de preferencia &#8211; prima el que primero se registre\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo cual impone acceder al resguardo constitucional, con alcance parcial, ordenando al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisi\u00f3n atacada y proceder nuevamente a resolver el recurso de reposici\u00f3n incoado por aqu\u00e9lla contra el auto en el que no se accedi\u00f3 a se\u00f1alar fecha para la subasta, atendiendo los razonamientos aqu\u00ed condensados y, en especial, como ya lo ha dicho esta Corte, que \u00abno es factible la concurrencia de la prohibici\u00f3n judicial de enajenar ni del embargo penal indemnizatorio con el decretado en un juicio hipotecario, porque \u00e9ste tiene preferencia y aquellas medidas carecen de esa virtud, dado que ninguna norma sustancial en materia penal ni civil ha modificado el listado de cr\u00e9ditos privilegiados para incluir los de la citada estirpe\u00bb (CSJ STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Pe\u00f1a Cordero, por la incursi\u00f3n en carencia de motivaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial a-quo acusada. En consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodr\u00edguez (\u00faltima que cedi\u00f3 su cr\u00e9dito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal (radicado 54001-31-03-006-2010-00337), tras dejar sin efecto su prove\u00eddo de 10 de mayo de 2023, junto con las decisiones que de \u00e9l dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n incoado por la quejosa contra el auto de 19 de octubre de 2022 (en el cual se encontr\u00f3 improcedente se\u00f1alar fecha para la realizaci\u00f3n del remate), con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte motiva de este veredicto y, en especial, ocup\u00e1ndose de todos los argumentos exteriorizados en dicha censura horizontal.<\/p>\n<p>La autoridad a-quo accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo dem\u00e1s, se deniega la protecci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00467-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00467-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC2113-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00467-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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