{"id":94612,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2114-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2114-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2114-2024\/","title":{"rendered":"STC2114-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2114-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Yurany Herrera Padilla instaur\u00f3 contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esa misma ciudad y Colpatria, extensiva al Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa sede y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-009-2023-00355-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista invoc\u00f3 la guarda de las prerrogativas al \u00abdebido proceso\u00bb y \u00abm\u00ednimo vital\u00bb, para que se ordenara al estrado censurado desembargar la cuenta de n\u00f3mina que tiene en el Banco Scotiabank Colpatria.<\/p>\n<p>En resumen adujo que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali en el proceso ejecutivo de alimentos que Edwin Baham\u00f3n Herrera le promovi\u00f3 en representaci\u00f3n de su menor hija (n.\u00b0 2023 00355), respecto del embargo que decret\u00f3 sobre su \u00abcuenta de n\u00f3mina\u00bb, dispuso: Oficiar a Colpatria indic\u00e1ndole que \u00abdeber\u00e1 atender los l\u00edmites de inembargabilidad\u00bb, de modo que \u00abal tratarse de una orden judicial y (\u2026) una cuenta de n\u00f3mina (\u2026), deber\u00e1 aplicar dicho l\u00edmite hasta el 50% del total de la existencia pecuniaria y el restante 50% ser\u00e1 lo que constituya en certificado de dep\u00f3sito a disposici\u00f3n de este Despacho\u2026\u00bb (14 dic. 2023).<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, con el objeto que se levantara la medida, sin que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con dicha decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en tanto el iudex persisti\u00f3 en la cautela, pese a que compromete su m\u00ednimo vital, como quiera que tanto su salario como \u00abcuenta de n\u00f3mina\u00bb, \u00abque es donde [l]e consignan el restante de lo que queda de[l primero]\u00bb, se encuentran \u00abgravados\u00bb; situaci\u00f3n que en su concepto, excede el \u00abl\u00edmite de embargabilidad\u00bb, al paso que \u00abse est\u00e1 embargado dos veces el mismo \u00fanico ingreso fijo mensual con el que cuent[a]\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no \u00abpued[e] esperar a que el juzgado decida\u00bb, ya que su supervivencia est\u00e1 en riesgo, dado que por cuenta del Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la mencionada ciudad (exp. 2017-011730) tambi\u00e9n recae sobre su sueldo \u00abcautela\u00bb correspondiente al 20% de este.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali narr\u00f3 lo surtido en el juicio rebatido y enfatiz\u00f3 en que no ha transgredido derecho fundamental alguno de la gestora.<\/p>\n<p>El D\u00e9cimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esa urbe aleg\u00f3 inexistencia de vulneraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la lid n.\u00b0 2017-011730 se encuentra archivada, pues culmin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito y las medidas precautorias fueron \u00ablevantadas\u00bb (20 abr. 2022).<\/p>\n<p>Colpatria aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que acat\u00f3 la orden de \u00abembargo\u00bb que emiti\u00f3 el Juzgado de Familia, limit\u00e1ndola a $30.000.000, sin que hubiese recibido oficio de desembargo.<\/p>\n<p>El Grupo de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al paso que, dijo, registr\u00f3 las \u00abmedidas cautelares\u00bb expedidas por los Juzgados de Familia y de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y, por tanto, los descuentos de n\u00f3mina se est\u00e1n efectuando de acuerdo con los art\u00edculos 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Cali desestim\u00f3 el resguardo, comoquiera que se estructur\u00f3 un hecho superado, en raz\u00f3n de que la \u00absolicitud elevada por la accionante dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela, relacionada con el [levantamiento del] embargo ordenado sobre su cuenta bancaria de n\u00f3mina, fue atendida afirmativamente en el curso de esta acci\u00f3n tutela (\u2026)\u00bb; a m\u00e1s que aqu\u00e9lla desisti\u00f3 de la reposici\u00f3n que formul\u00f3 frente al auto de 14 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Yurany Herrera Padilla cuestiona al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali porque mediante auto de 14 de diciembre de 2023 mantuvo el \u00abembargo\u00bb de su \u00abcuenta de n\u00f3mina\u00bb, a pesar de estar grabando dos veces su \u00fanico ingreso mensual, en tanto hacen el descuento respecto del salario y, luego, \u00abde nuevo\u00bb lo realizan de dicha cuenta bancaria, que es donde le \u00abconsignan el restante de lo que queda de[l primero]\u00bb, excediendo as\u00ed los \u00abl\u00edmites del inembargabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendaci\u00f3n de la providencia opugnada, en atenci\u00f3n a que en el curso de este debate tuitivo aqu\u00e9l \u00ablevant[\u00f3] la medida de embargo de la cuenta bancaria inscrita en el Banco Scotiabank Colpatria a nombre de Yurani Herrera Padilla\u00bb (22 en. 2024); resoluci\u00f3n que comunic\u00f3 a tal entidad financiera en la misma data; a m\u00e1s que la precursora \u00abdesisti\u00f3 del recurso de reposici\u00f3n\u00bb que propuso contra el interlocutorio \u00a0de 14 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>De suerte, que, se torna inane el an\u00e1lisis \u00abde fondo\u00bb del asunto, en la medida en que el juez recriminado al percatarse de lo sucedido subsan\u00f3 la anomal\u00eda advertida y emprendi\u00f3 la labor correspondiente.<\/p>\n<p>Sobre la \u00abcarencia actual de objeto\u00bb, la Corte Constitucional ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023.<\/p>\n<p>2.- Ahora, la inconformidad de la impugnante porque se encuentra pendiente de soluci\u00f3n la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante el despacho confutado, en aras de obtener los t\u00edtulos judiciales correspondientes a las sumas deducidas de los sueldos de noviembre y diciembre de 2023, como no hizo parte de los supuestos f\u00e1cticos relacionados en el escrito superlativo, constituye un hecho nuevo respecto del cual los llamados no tuvieron \u00aboportunidad\u00bb de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna directriz se adoptar\u00e1 en ese sentido.<\/p>\n<p>3.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el desenlace refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2114-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2024-00004-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}