{"id":94613,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2115-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2115-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2115-2024\/","title":{"rendered":"STC2115-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00132-01<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2115-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00132-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 1\u00ba de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jean Philippe Laurent Conan contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso de responsabilidad civil contractual 2021-00768.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que estima quebrantado por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3, en s\u00edntesis, que al interior del juicio de responsabilidad civil contractual (2021-00768) que promovi\u00f3 contra la Sociedad Privada de Alquiler S.A.S. (antes Bienco S.A.S.), con auto del pasado 19 de enero, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia parcialmente estimatoria proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma urbe, por no haberla sustentado en el t\u00e9rmino concedido en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en la audiencia en que se pronunci\u00f3 el fallo present\u00f3, de forma oral, los reparos concretos contra lo resuelto por la c\u00e9lula judicial cognoscente; sin embargo, el estrado ad quem consider\u00f3 que los mismos \u00abno supl[\u00edan] el deber de sustentar ante es[a] instancia el recurso interpuesto\u00bb, siendo que desde aquella oportunidad era \u00ababsolutamente claro el motivo de inconformidad y lo solicitado en la apelaci\u00f3n, por lo que se hace innecesario y procesalista exigir que se de [sic] una sustentaci\u00f3n donde se va a pedir y argumentar exactamente lo mismo que se hizo en audiencia\u00bb.<\/p>\n<p>A su juicio, el Juzgado de Circuito incurri\u00f3 en defectos de tipo material (por indebida aplicaci\u00f3n de las normas y desconocimiento del precedente jurisprudencial) y procedimental (por excesivo ritualismo), por lo que solicit\u00f3 que se le ordene \u00abrevocar [sic] el auto proferido y emitir la sentencia de segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del despacho querellado se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que el promotor \u00abprefiri\u00f3 acudir directamente a la solicitud de amparo sin agotar el recurso de reposici\u00f3n que ten\u00eda a su disposici\u00f3n como herramienta procesal id\u00f3nea para discutir en el marco del proceso declarativo su disentimiento frente a la decisi\u00f3n adoptada\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Novena Civil Municipal de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a informar que \u00abel d\u00eda 25 de septiembre del a\u00f1o 2023 se llev\u00f3 a cabo audiencia de fallo en la cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, presentado por ambas partes, en el efecto suspensivo. Expediente que fue enviado a reparto para ser designado a nuestro superior jer\u00e1rquico el d\u00eda 10 de octubre de 2023, previa radicaci\u00f3n de los reparos por parte de demandante y demandada, por escrito al expediente, el d\u00eda 28 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada habida consideraci\u00f3n que \u00abno lucen veleidosas o caprichosas las razones por las cuales el juzgado accionado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado\u00bb, pues se fundament\u00f3 \u00aben normas aplicables al caso\u00bb de all\u00ed la interpretaci\u00f3n realizada por el juzgador \u00abno pued[a] enmendarse en sede constitucional\u00bb, pues la acci\u00f3n supralegal \u00abno es mecanismo id\u00f3neo para modificar, mejorar o complementar las motivaciones de los actos jurisdiccionales\u2026 [siendo] inadecuada para cuestionar las interpretaciones jur\u00eddicas o probatorias del juez competente\u00bb, por virtud de los principios fundamentales de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, estim\u00f3 que la salvaguarda desatend\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, puesto que el interesado \u00abten\u00eda la carga procesal de cuestionar la decisi\u00f3n ante el juez de circuito, para as\u00ed poder abrir el camino\u2026 de esta acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Para el accionante, en el caso particular no exist\u00eda herramienta de defensa que agotar dado que, en su concepto, el recurso de reposici\u00f3n se tornaba improcedente pues \u00abel auto que declara desierto\u2026 resuelv[e] la apelaci\u00f3n\u2026 ya que est\u00e1 descartando el recurso interpuesto en legal y debida forma\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)<\/p>\n<p>Ligado al anterior criterio, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas,<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo prohijando lo razonado por el tribunal a quo frente a la desatenci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pero no por incuria, sino porque la tutela resulta prematura como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al revisar el sistema de consulta de procesos dispuesto en el sitio web de la Rama Judicial, se pudo establecer que contra la providencia en que se declar\u00f3 desierta la alzada, se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el pasado 29 de enero, orden\u00e1ndose correr traslado del mismo con auto de 7 de febrero siguiente, sin que a la fecha se conozca decisi\u00f3n alguna al respecto:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se encuentra pendiente el pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial, respecto del tema propuesto en el presente resguardo, no puede acudirse a la herramienta constitucional dado que no ha sido dise\u00f1ada para obviar los procedimientos ordinarios y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida al juez de conocimiento para la resoluci\u00f3n del asunto, de all\u00ed que cualquier manifestaci\u00f3n que en esta sede extraordinaria se haga frente a la queja que se expone, resulte prematura pues es en el escenario ordinario donde debe resolverse la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores aqu\u00ed reclamadas.<\/p>\n<p>Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite supralegal se pretenda proveer soluci\u00f3n a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la acci\u00f3n consagrada en el Art\u00edculo 86 Superior no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuaci\u00f3n ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que all\u00ed se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuaci\u00f3n no ha culminado.<\/p>\n<p>As\u00ed, reiteradamente ha sido se\u00f1alado por esta Corte, al precisar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)<\/p>\n<p>En definitiva, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad es motivo suficiente para ratificar el fallo impugnado y no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas que, sin duda, est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n del criterio expuesto, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues el gestor no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que permita la flexibilizaci\u00f3n de tal requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida dada la evidente improcedencia del ruego habida cuenta que el tr\u00e1mite objeto de escrutinio a\u00fan no ha culminado, pues est\u00e1 pendiente el pronunciamiento correspondiente en torno al recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00132-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00132-01 Magistrado ponente STC2115-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00132-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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