{"id":94614,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2117-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2117-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2117-2024\/","title":{"rendered":"STC2117-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00036-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2117-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00036-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Osvaldo Cuadrado Angulo contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n\u00b0 2003-00018.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso real a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana SA y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol SA-, con el fin de que fueran condenadas, de manera solidaria, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol SA, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la aludida empresa y la Uni\u00f3n Sindical Obrera.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 neg\u00f3 las pretensiones, pronunciamiento del que solicit\u00f3 adici\u00f3n, pero fue negada en providencia de 8 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, apelada esa decisi\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 29 de julio de 2011 la confirm\u00f3 y neg\u00f3 las solicitudes de nulidad y complementaci\u00f3n que elev\u00f3 en el tr\u00e1mite de esa instancia en auto de 21 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia SL1506-2019 de 24 de abril de 2019, dispuso no casar el fallo de segundo grado, por lo que propuso dos incidentes de nulidad, en contra de la aludida sentencia de casaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, porque profirieron las decisiones sin una motivaci\u00f3n adecuada, al no pronunciarse en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda y sobre las pruebas allegadas al expediente, desconociendo que la labor que realizaba pertenec\u00eda a la industria petrolera y no, a la industria del transporte, como se indic\u00f3 en la sentencia de primera instancia, y que le eran aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo entre Ecopetrol SA y la Uni\u00f3n Sindical Obrera -USO-, en lo relacionado a las cl\u00e1usulas favorables a los trabajadores de las empresas contratistas.<\/p>\n<p>Expreso que, en su caso, el principio de la inmediatez debe ser flexibilizado, toda vez que la sentencia de casaci\u00f3n aludida, es nula de pleno derecho e igualmente aleg\u00f3 que se satisface el requisito de la subsidiariedad, ante el ejercicio de los medios de defensa que proced\u00edan, y adem\u00e1s, procede la aplicaci\u00f3n de las sentencias SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional por presentar circunstancias comunes a las que hoy expone.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferir una nueva sentencia de casaci\u00f3n que proteja y restablezca los derechos vulnerados en el proceso ordinario laboral objeto de queja, atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial y, aplicar con efectos inter pares la sentencia SU-068 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 negar el amparo, y en sustento manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de los autos \u00abAL5319-2022 de fecha 16 de noviembre de 2022 (solicitud de nulidad); AL449-2023 de 8 de marzo de 2023 (solicitud de adici\u00f3n al auto que resolvi\u00f3 la nulidad\u2026; AL944-2023 de 03 de mayo de 2023 (solicitud de nulidad) y AL1391-2023 de 14 de junio de la misma calenda (solicitud de adici\u00f3n al auto que resolvi\u00f3 la nulidad\u2026\u00bb, ha dado respuesta a las m\u00faltiples solicitudes del accionante en las que insiste en los mismos argumentos, a tal punto que se compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Barranquilla, alleg\u00f3 copia del libro radicador, que da cuenta de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral motivo de queja.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral radicado 2003-00018-00, en el que, el 29 de septiembre de 2006, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepci\u00f3n denominada inexistencia de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, concedi\u00f3 amparo de pobreza y no conden\u00f3 en costas.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de julio de 2011 y que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 24 de abril de 2019, dispuso no casar la sentencia de segunda instancia, Sala Especializada que, en autos de 16 de noviembre de 2022 y de 3 de mayo de 2023, neg\u00f3 las solicitudes de nulidad promovidas por el aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>4. La Naviera Fluvial Colombiana SA, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, teniendo en cuenta que las providencias judiciales motivo de inconformidad fueron congruentes en todas las instancias. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos como lo pretende el actor.<\/p>\n<p>5. Ecopetrol SA pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de la inmediatez, puesto que se ha superado el lapso que la jurisprudencia constitucional considera como razonable para acudir a este mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que el proceso objeto de este tr\u00e1mite fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo reclamado, tras considerar que los argumentos esgrimidos en el auto AL1391 de 14 de junio 2023 por medio del cual se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad propuestas contra la Sentencia de Casaci\u00f3n SL1506-2019 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no contiene ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto los argumentos all\u00ed esgrimidos se estiman razonables.<\/p>\n<p>Adicionalmente, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse como una instancia adicional a la cual acudir cuando \u00abuna actuaci\u00f3n no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Osvaldo Cuadrado Angulo acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con la sentencia SL1506-2019 por la que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra la Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, de radicado 2003-00018.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en raz\u00f3n a que la providencia se\u00f1alada, fue proferida el 24 de abril de 2019, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de enero de 2024, esto es, luego de transcurrir alrededor de cuatro a\u00f1os y ocho meses, \u00a0desde la decisi\u00f3n cuestionada, t\u00e9rmino que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Sobre esta exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, \u00ab(\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales imploradas, evento que seg\u00fan quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3, ni aleg\u00f3, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demor\u00f3 en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular, atribuible a la autoridad accionada, y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>3. Ahora, no resulta de recibo el argumento del actor, seg\u00fan el cual, \u00abel principio de la inmediatez debe ser flexibilizado, toda vez que la sentencia de casaci\u00f3n aludida, es nula de pleno derecho\u00bb, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 los incidentes de nulidad frente a la misma, y, es as\u00ed, porque tales solicitudes no tienen la virtud de interrumpir el t\u00e9rmino de la inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala,<\/p>\n<p>\u00abno cualquier formulaci\u00f3n que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando\u00bb (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el inter\u00e9s surge desde el momento en que fue dictada, de all\u00ed que sea \u00abla data de esta, y no otra, (&#8230;) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo\u00bb (CSJ. STC7152-2018, reiterada en STC7158-2018 y, STC11875-2023, entre otras)\u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00036-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00036-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC2117-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00036-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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