{"id":94615,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2118-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2118-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2118-2024\/","title":{"rendered":"STC2118-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2118-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de enero de 2024, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por A.M.C.A -en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad A.C,A y A.P.O.R, madre de los menores J.A y \u00a0J.A.F.O-, contra el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n, la Sociedad Palmares H.D.B. S.A.S., la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo, seguridad social, ni\u00f1os y adolescentes, igualdad, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las accionadas.<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Palmares H.D.B. S.A.S., la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. Una vez repartida la solicitud, el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo \u2013con fallo del 18 de mayo de 2023- resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO.- Negar el amparo constitucional solicitado por A.M.C.H, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor A.C.A, y A.P.O.R, en calidad de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n de los menores J.A.F.O, y J.A.F.O, respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la compa\u00f1\u00eda PALMARES H.D.B. S.A.S. y SALUD TOTAL E.P.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Concede la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ, por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, conforme a lo indicado en el ac\u00e1pite considerativo. En consecuencia, se ordena al representante legal de dicho Ente, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, notifique al extremo accionante la respuesta dada a la solicitud elevada el 09 marzo de 2021.<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Conceder la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social. En consecuencia, se ordena al representante legal de dicho Ente, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, reactive y reasuma el caso del ciudadano A.M.C.H, con el objeto de que, en el marco de sus deberes y obligaciones como prestador, le suministre tratamiento, tales como procedimientos, ex\u00e1menes, valoraciones, consultas, medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos, que le sean prescritos por dicha ARL.<\/p>\n<p>2.1. Destac\u00f3 que el 25 de mayo siguiente impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. Asimismo, que el 31 de ese mes y a\u00f1o present\u00f3 incidente de desacato. Coment\u00f3 que el 15 de junio de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado accionado la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica de hombro izquierdo y columna cervical por parte de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., a fin de que se constatar\u00e1 las secuelas que le dej\u00f3 el accidente laboral que sufri\u00f3 mientras trabajaba en la sociedad Palmares H.B.D. S.A.S. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la compa\u00f1\u00eda aseguradora se ha negado a ordenar el examen. Y, en realidad, lo que pretende es dilatar el tiempo a efectos de que se venza el t\u00e9rmino para que se falle la tutela en derecho.<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 que la pr\u00e1ctica del examen la solicit\u00f3 con anterioridad a que la autoridad Judicial debatida emitiera la sentencia de segunda instancia. En su sentir, dicho examen era la prueba id\u00f3nea, sin embargo, con fallo del 4 de julio de 2023, notificado el d\u00eda siguiente, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia negando su reintegro.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se admita \u00abla presente acci\u00f3n de tutela, interpuesta contra acci\u00f3n de tutela\u2026 con el objetivo de que se ordene y se TUTELA y garantice muy especialmente mi derecho a la salud, al trabajo y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por encontrarme en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que ostento la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y, actualmente, presento una afectaci\u00f3n a mi salud\u00bb. Asimismo, como medidas provisionales las siguientes: Se ordene a Palmares H.D.B. S.A.S. que reintegre al se\u00f1or A.M.C.H, en el cargo de oficios varios -\u00faltimo cargo que ostentaba-. Se declare el despido como ineficaz en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se ordene la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del oficio del 19 de enero de 2023 por el que la referida sociedad decidi\u00f3 no renovar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo que venc\u00eda el 11 de abril de 2023. Adem\u00e1s, que cese la conducta consistente en retirarlo de su empleo porque est\u00e1 en un estado de debilidad por su condici\u00f3n de salud. Y que se ordene su reintegro en un cargo igual o superior al que desempa\u00f1aba, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa hasta que se decida la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. Por otra parte, pidi\u00f3 que se ordene a la \u00abCOMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS POSITIVA Y\/O A QUIEN HAGA SUS VECES Y\/O A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE MAGDALENA Y\/O A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ Y\/O ENTIDAD COMPETENTE QUE TENGA POR FUNCI\u00d3N CALIFICAR LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL\u00bb para que realice un nuevo estudio de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y se pueda conocer su actual condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, que se le ordene a la EPS Salud Total que le entregue copia de las historias cl\u00ednicas, procedimientos, cirug\u00edas, servicios de salud y ex\u00e1menes ordenados desde el momento de la ocurrencia del accidente laboral.<\/p>\n<p>3.3. Se ordene a la EPS SALUD TOTAL y\/o COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS POSITIVA S.A., que garantice todos los tratamientos m\u00e9dicos, cirug\u00edas, medicamentos y la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral para mejorar su condici\u00f3n de salud porque no se le ha dado una soluci\u00f3n definitiva que lo ayude a mejorar porque no se ha atacado directamente la causa que gener\u00f3 su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>3.4. Se ordene a la compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva que informe lo siguiente. i) el proceso de reconocimiento de enfermedad laboral. Explicarlo de manera detallada y anexar los soportes. ii) Autorizaciones concedidas por la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS POSITIVA, ordenadas por los diferentes m\u00e9dicos tratantes. iii) informe los argumentos por los cu\u00e1les no autorizaba los vi\u00e1ticos al se\u00f1or A.M.C.H para desplazarse hacia los lugares donde deb\u00edan tomarle sus ex\u00e1menes m\u00e9dicos. iv) Copia simple de todos los documentos relacionados con la presente acci\u00f3n de tutela (enfermedad laboral, estado de salud, etc.) y que sean de su competencia. v) que garantice todos los tratamientos m\u00e9dicos, cirug\u00edas, medicamentos y la PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE SALUD INTEGRAL al suscrito para mejorar su condici\u00f3n de salud. vi) Que informe a su se\u00f1or\u00eda porqu\u00e9 archivaron su caso. Viii) que entregue una copia de la bit\u00e1cora de llamadas registradas en el CALL CENTER de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS SA, de llamadas realizadas por A.M.C.H y A.P.O.R y copia de la grabaci\u00f3n de las llamadas, para demostrar que interpuso varios radicados solicitando vi\u00e1ticos y prestaciones de servicios que no fueron autorizados por POSITIVA. viii) que entregue copia de todas las autorizaciones y servicios m\u00e9dicos prestados a A.M.C.H, entre otras.<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, que se ordene a \u00abSURGIFAST CENTRAL QUIR\u00daRGICA, RADIOIM\u00c1GENES RADI\u00d3LOGOS ASOCIADOS SAS, PALMA SALUD IPS LTDA, CENTRO DE DIAGN\u00d3STICO Y REHABILITACI\u00d3N IPS, CL\u00cdNICA LA MILAGROSA S.A. y KINESIS\u00bb, que entreguen todas las historias cl\u00ednicas y ex\u00e1menes, procedimientos, cirug\u00edas, servicios de salud, ordenados por \u00abSURGIFAST CENTRAL QUIR\u00daRGICA\u00bb desde el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p>4. Las medidas provisionales fueron negadas \u2013con auto del 11 de enero de 2024- conforme lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2594 de 1991.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto.<\/p>\n<p>3. La Cl\u00ednica La Milagrosa S.A., el Centro de Im\u00e1genes Diagnosticas Santa Marta S.A.S., la Secretar\u00eda de Salud del Magdalena y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, indicaron que no han vulnerado los derechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Solicitaron la desvinculaci\u00f3n del amparo. La Directora Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo inform\u00f3 que en sus bases de informaci\u00f3n no se encontr\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite o solicitud de investigaci\u00f3n concerniente al se\u00f1or A.M.C.H.<\/p>\n<p>4. La Procuradora 148 Judicial II de Familia \u2013SRPA, aport\u00f3 l\u00ednea contentiva de condiciones de procedibilidad para determinar la existencia de vulneraciones de garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>5. La sociedad Palmares H.D.B. pidi\u00f3 negar el amparo. El Administrador de Salud Total E.P.S. expres\u00f3 que, en el caso de la referencia, es claro que el objeto de la pretensi\u00f3n del accionante es eminentemente de car\u00e1cter econ\u00f3mico, motivo por el cual debe ser resuelto por la justicia ordinaria. Agreg\u00f3 que \u00abla prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de acuerdo a los diagn\u00f3sticos y origen de la enfermedad le corresponde a la ARL del usuario\u00bb. Pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>6. la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Santa Marta, la Adres y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social alegaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Imploraron su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional A-quo declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que \u00abla queja del actor se dirige contra la determinaci\u00f3n que no result\u00f3 favorable a sus intereses por confirmar el fallo emitido en primera instancia que, entre otras, neg\u00f3 el amparo respecto a las pretensiones dirigidas contra la compa\u00f1\u00eda PALMARES H.D.B. SAS y SALUD TOTAL EPS. Empero, no existe alguna circunstancia que demuestre que la decisi\u00f3n fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00bb. En efecto, destac\u00f3 que \u00abAl revisar el paginario respectivo, se realiz\u00f3 el estudio de la situaci\u00f3n enrostrada en conjunto con las probanzas arrimadas, concluyendo, bajo la autonom\u00eda del juzgador, que no se encontraban demostradas las condiciones para la protecci\u00f3n especial de la estabilidad laboral reforzada\u00bb. Luego entonces, \u00absi los accionantes insisten en la inconformidad frente a la postura adoptada, no debe olvidarse que cuentan con otro medio para conseguir sus ruegos como es la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, tal como lo disponen los art\u00edculos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que este medio no resulta viable para evaluar el pronunciamiento que dirimi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada al interior de aquel mecanismo pues, ins\u00edstase, hace parte del razonamiento aceptable de la juez, m\u00e1s all\u00e1 de que se comparta o no por esta Corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante adujo \u2013en t\u00e9rminos generales- que \u00ablos falladores hasta la fecha han incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, PORQUE concluyeron que el juez de tutela no ten\u00eda competencia para practicar una prueba\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada en raz\u00f3n a que esta persigue atacar una providencia de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que<\/p>\n<p>L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:<\/p>\n<p>\u2026cuando (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia.<\/p>\n<p>3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, es claro que el libelista principalmente pretende que se admita \u00abla presente acci\u00f3n de tutela, interpuesta contra acci\u00f3n de tutela (\u2026) con el objetivo de que se ordene y se TUTELA y garantice muy especialmente mi derecho a la salud, al trabajo y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por encontrarme en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb. Endilgando con ello, la vulneraci\u00f3n alegada a las autoridades judiciales accionadas que emitieron dichas decisiones.<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de las decisiones que definieron los asuntos constitucionales rebatidos, lo que torna inviable el estudio del resguardo. M\u00e1xime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situaci\u00f3n fraudulenta, lo cual, como qued\u00f3 visto, habilitar\u00eda la procedencia de este mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>5. Sumado a lo anterior, se verifica que la acci\u00f3n de tutela de radicado 2023-00064 no ha sido remitida a Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor a\u00fan tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para atacar los fallos de tutela mediante la revisi\u00f3n ante la citada Corporaci\u00f3n. Incluso, de no ser seleccionada podr\u00e1 elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los prove\u00eddos dictados en un tr\u00e1mite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2024-00002-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2118-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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