{"id":94616,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2119-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2119-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2119-2024\/","title":{"rendered":"STC2119-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01014-01<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2119-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01014-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de septiembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro, en su nombre y en el de su hija Sara, contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Ministerio de Relaciones Exteriores, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado N\u00b0 xxx.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la calidad descrita, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su hija, nacida el 8 de noviembre de 2005, fue diagnosticada con \u00abhipoacusia conductiva unilateral con audici\u00f3n irrestricta contralateral y retraso mental no especificado\u00bb, condici\u00f3n que la familia no supo c\u00f3mo tratar, debido al \u00abdesconocimiento, falta de recursos econ\u00f3micos y ausencia de apoyo del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 el ICBF inici\u00f3 proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hija, \u00abpor supuesto maltrato tras recibir una denuncia an\u00f3nima\u00bb, motivo por el que la ni\u00f1a fue institucionalizada en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, adem\u00e1s, la progenitora adujo que la entonces menor hab\u00eda sido abusada sexualmente, lo que \u00abjam\u00e1s fue constatado\u00bb y su hija regres\u00f3 al hogar el 24 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que nuevamente, en el mes de septiembre siguiente se orden\u00f3 remitir a Sara \u00aba un centro de emergencia del ICBF\u00bb porque, seg\u00fan las afirmaciones de la madre, \u00e9l \u00abera violento en el hogar\u00bb, oportunidad en la que no fue escuchado y tampoco su hija.<\/p>\n<p>Sostuvo que, en ese tr\u00e1mite, el Defensor de Familia del Centro Zonal San Crist\u00f3bal profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 15 de noviembre de 2017, en la que resolvi\u00f3, \u00abi) confirmar la medida de ubicaci\u00f3n de Sara en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, ii) entrevistar a Sara para conocer su opini\u00f3n con ayuda de un int\u00e9rprete y, iii) suspender la autorizaci\u00f3n de visitas de sus padres\u00bb, sin que la entonces menor de edad fuera escuchada, situaci\u00f3n que todav\u00eda se mantiene.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, posteriormente, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 por la tardanza en la actuaci\u00f3n en el referido tr\u00e1mite y, el Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia de 19 de octubre de 2018 concedi\u00f3 el amparo para que ese Despacho profiriera decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses, pronunciamiento que confirm\u00f3 esta Sala Especializada en STC15707-2018, tr\u00e1mite que seleccion\u00f3 la Corte Constitucional y en fallo T-607 de 2019 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n y, adicionalmente dispuso que el Juzgado accionado deb\u00eda proferir la determinaci\u00f3n ordenada teniendo \u00ab(i) en consideraci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 208 de la Ley 1955 de 2019; (ii) asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de AJPG; (iii) proteger la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, lo cual incluye la ense\u00f1anza de aprendizaje del lenguaje de se\u00f1as, tanto para la menor como para su familia; y (iv) decidir respecto del m\u00e9todo de acompa\u00f1amiento a la menor de su n\u00facleo familiar\u00bb.<\/p>\n<p>De igual modo, le orden\u00f3 al Centro Zonal del ICBF que conoci\u00f3 del asunto, acompa\u00f1ar el proceso de la menor, lo que comprende,<\/p>\n<p>(\u2026) (i) Garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria de la menor, acorde con las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes, especialmente lo relacionado con el implante coclear que estaba en proceso de evaluaci\u00f3n para verificar la procedencia de su colocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de se\u00f1as. Al respecto, si dicha instituci\u00f3n considera necesario reforzar dicho aprendizaje, el CZSC deber\u00e1 garantizar la contrataci\u00f3n de profesionales expertos en este tipo de ense\u00f1anza quienes acudir\u00e1n, en la periodicidad que indique el colegio, al lugar donde la menor resida.<\/p>\n<p>(iii) Prever el acompa\u00f1amiento familiar a la menor. En este sentido, bajo estrictos protocolos y, de ser necesario, con previos compromisos asumidos por los familiares, el CZSC deber\u00e1 permitir que los padres y los hermanos de la menor asistan al INC en los horarios establecidos para ello. En este espacio, los familiares deber\u00e1n recibir junto con la menor un programa de aprendizaje de lenguaje de se\u00f1as para efectos de lograr una interacci\u00f3n efectiva entre ellos y procurando que el n\u00facleo familiar la acompa\u00f1e en la elaboraci\u00f3n de tareas, en los espacios de recreaci\u00f3n, en citas m\u00e9dicas y todas aquellas situaciones que garantices sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional, le impuso al ICBF elaborar un plan de seguimiento al caso, garantizando el cumplimiento del fallo de tutela, evaluar e implementar \u00ablas medidas necesarias que aseguren (i) la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n temprana de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el diagn\u00f3stico y tratamiento adecuado de su situaci\u00f3n; y (iii) las rutas claras y eficientes para su atenci\u00f3n a efectos de respetar y proteger sus derechos\u00bb y, que, \u00abuna vez la instituci\u00f3n acad\u00e9mica de la menor indique que (\u2026) ya est\u00e1 en posibilidad de comunicarse, le d\u00e9 a conocer la comunicaci\u00f3n\u00bb remitida por ese Alto Tribunal Constitucional a la entonces menor inform\u00e1ndole de la sentencia.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el actor que el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de 16 de septiembre de 2021 termin\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos en el que declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a su hija, y sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n en su \u00absituaci\u00f3n econ\u00f3mica humilde al desempe\u00f1arme como lustrador de zapatos y el riesgo de que se repitiera un falso hecho de abuso sexual que aleg\u00f3 la se\u00f1ora [madre], pese a que tanto el informe de Medicina Legal, como la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital San Blas, como la opini\u00f3n profesional de la psic\u00f3loga de Sara es que no hay nada que sugiera que Sara haya sido abusada o maltratada alguna vez\u00bb.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que a su hija nunca le fue garantizado el derecho a ser escuchada, pues ni el Juzgado de conocimiento, ni el ICBF adoptaron medidas para conocer la opini\u00f3n de ella o su versi\u00f3n, y afirmaron \u00abde manera discriminatoria que [su] hija al ser una persona con discapacidad auditiva, sin conocimiento estructurado de lengua de se\u00f1as colombianas, no puede expresar[se]\u00bb, circunstancia que contrar\u00eda lo resuelto en la mencionada sentencia T-607 de 2019.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por lo anterior, acudi\u00f3 nuevamente en tutela contra la mencionada determinaci\u00f3n del Juzgado y el amparo que fue negado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de noviembre de 2021, lo confirm\u00f3 esta Sala en STC100-2022.<\/p>\n<p>Sostuvo que por los hechos descritos, el 7 de junio de 2023 present\u00f3 una denuncia contra el Estado colombiano y reclam\u00f3 medidas provisionales ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, autoridad que registr\u00f3 el caso con el n\u00famero 4404\/2023 y orden\u00f3, \u00abDe conformidad con el art\u00edculo 94 del reglamento del Comit\u00e9, el Comit\u00e9, por intermedio de su Relatora Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicita al Estado parte mientras el caso se encuentre pendiente de examen ante el Comit\u00e9: (i) que se suspenda la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Sara (\u2026), y (ii) que el derecho de la Sra. Sara (\u2026) a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus necesidades espec\u00edficas\u00bb.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, si bien el 11 de julio siguiente present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante el ICBF y la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores para lograr el acatamiento de las medidas adoptadas, la primera entidad le contest\u00f3 de manera ambigua que las cumplir\u00eda pero que en el proceso se hab\u00eda proferido sentencia definitiva por el Juzgado accionado que ten\u00eda como efectos la terminaci\u00f3n de su patria potestad en relaci\u00f3n con Sara y, la segunda autoridad guard\u00f3 silencio y, a la fecha de formulaci\u00f3n de esta tutela -22 de agosto de 2023- no hab\u00eda emitido respuesta.<\/p>\n<p>Tras expresar que Colombia ratific\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como su Protocolo Facultativo que otorga competencia a los Comit\u00e9s de Naciones Unidas para conocer de denuncias contra el Estado e indicar que el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n lo permite, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso deben observarse las recomendaciones antes citadas.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sus derechos y los de su hija se encuentran vulnerados porque el proceso cuestionado se ha permitido que la joven permanezca separada de su familia, e igualmente sostuvo que, durante el tiempo de institucionalizaci\u00f3n \u00abse mantuvo un r\u00e9gimen de visitas restrictivo e, incluso, en algunas ocasiones se prohibi\u00f3 por completo el contacto de Sara con su familia. Con todo, finalmente se decret\u00f3 la adoptabilidad de Sara, siendo esta una decisi\u00f3n que destruy\u00f3 la protecci\u00f3n legal con la que contaban nuestros v\u00ednculos familiares\u00bb.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que nunca se demostr\u00f3 que \u00e9l maltratara a su hija y, en todo caso, nada justifica que la separaran de su madre y hermanos, lo que se agrava si se tiene en cuenta que no se ha garantizado su derecho a ser escuchada.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la institucionalizaci\u00f3n ha sido una medida discriminatoria en contra de su hija, pues de acuerdo con el Comit\u00e9 de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, la misma no puede realizarse \u00abes una pr\u00e1ctica discriminatoria contra las personas con discapacidad, la cual niega de facto su capacidad jur\u00eddica, las priva de libertad, las violenta, las expone a intervenciones m\u00e9dicas forzadas, les impide vivir de forma independiente y las excluye de la comunidad, por lo que de ninguna forma constituye una forma de protecci\u00f3n a las personas con discapacidad\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en la actualidad, Sara ha avanzado en su proceso de aprendizaje de lenguaje de se\u00f1as y se puede dar a entender, por lo que no comprende las razones por las cuales los accionados se niegan a reevaluar el caso y a escucharla \u00abpara conocer su versi\u00f3n de los hechos, sus anhelos y opiniones\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado y al ICBF \u00abcumplir de inmediato con las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en favor de SARA (\u2026), en las que se orden\u00f3 \u201c(i) que se suspenda la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Sara Johanna Pulido G\u00f3mez, y (ii) que el derecho de la Sra. Sara a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus necesidades espec\u00edficas\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente requiri\u00f3 que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00abcoordinar y supervisar entre las entidades correspondientes el cumplimiento inmediato de las medidas provisionales dictadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en favor de SARA\u00bb o, subsidiariamente, que las entidades accionadas contesten \u00abde fondo\u00bb los derechos de petici\u00f3n que ha formulado con iguales prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>3. Mediante auto ATC237 de 16 de febrero de 2024 la Sala de Conjueces designada para el efecto, resolvi\u00f3 negar los impedimentos manifestados por los Magistrados Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios para conocer de la impugnaci\u00f3n formulada en esta acci\u00f3n de tutela, pues sostuvo que si bien los Magistrados participaron en las decisiones STC15707-2018 y STC100-2022, no se configuraban las causales de impedimento establecidas en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues en \u00abel asunto espec\u00edfico que ahora se discute en sede constitucional no han manifestado su opini\u00f3n y tampoco han proferido decisiones judiciales que sean objeto de revisi\u00f3n o cuestionamiento en la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00absuspender los efectos de la decisi\u00f3n emitida el 16 de septiembre de 2021 que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la NNA, entre tanto el asunto se encuentre bajo el examen del ente encargado, y se adoptan las determinaciones a que haya lugar, de manera que mientras ello ocurre no se tramitar\u00e1n eventuales procesos de adopci\u00f3n, sin perjuicio de que la joven siga institucionalizada y contin\u00faen garantiz\u00e1ndosele sus derechos fundamentales y los espacios de visitas con su familia, como hasta el momento se ha venido haciendo por parte del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos\u00bb, decisi\u00f3n que comunic\u00f3 a la Oficina mencionada.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del accionante, ni los de la agenciada, puesto que \u00abhizo acopio de los informes de intervenci\u00f3n m\u00e1s recientes realizados por el Equipo T\u00e9cnico Interdisciplinario, y se practic\u00f3 visita socio familiar por parte de la se\u00f1ora Trabajadora Social del Despacho al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, donde actualmente se encuentra la joven, a efectos de verificar su actual situaci\u00f3n, cuyos soportes obran tambi\u00e9n en el expediente digital\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Defensora de Familia -Grupo de Protecci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 Centro Zonal San Crist\u00f3bal Sur-, expres\u00f3 que adem\u00e1s que esa entidad no ha lesionado los derechos invocados, el amparo es improcedente por desconocer el presupuesto de la inmediatez y ante la carencia de legitimaci\u00f3n del actor, porque le fue retirada la patria potestad de su hija al declararse en estado de adoptabilidad.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no existe una decisi\u00f3n definitiva del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para proceder en la forma reclamada por el solicitante.<\/p>\n<p>3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a \u00d3rdenes y Recomendaciones de \u00d3rganos Internacionales en materia de derechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque lo solicitado por el actor ya fue cumplido, porque el 19 de julio de 2023 remiti\u00f3 la Nota Verbal CCPR COL (65) al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, tras lo cual con oficio de 14 de agosto de 2023 tuvo conocimiento del auto proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 para el cumplimiento de las medidas provisionales referidas por el accionante y, en el marco de sus competencias, procedi\u00f3 a remitir nota diplom\u00e1tica y memorando interno de 24 de agosto siguiente con \u00abdestino al presidente del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas (\u2026) con el prop\u00f3sito de notificarle la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que la petici\u00f3n del accionante fue atendida el 25 de agosto de 2023, inform\u00e1ndole de las gestiones antes relatadas.<\/p>\n<p>4. El Defensor de Familia del ICBF adscrito a los Juzgados de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de adoptabilidad de la aqu\u00ed agenciada se profiri\u00f3 con sustento en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, no obstante, indic\u00f3 que en su concepto \u00ablas determinaciones del organismo internacional tiene prevalencia siempre y cuando involucren la violaci\u00f3n de los derechos humanos, siendo pertinente su obedecimiento con el fin de evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos y necesidades del estado que acogi\u00f3 dicho tratado internacional\u00bb.<\/p>\n<p>5. El Procurador 186 Judicial II de Familia, afirm\u00f3 que deb\u00eda concederse el amparo porque no se probaron las agresiones endilgadas al accionante respecto de su hija, y, consider\u00f3, que existi\u00f3 una \u00ablarga cadena de actos presuntamente arbitrarios, ejecutados por el Centro Zonal San Crist\u00f3bal del ICBF y por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, dirigidos claramente a mantener a SARA JOHANA en una instituci\u00f3n inconveniente que no fue capaz de ense\u00f1arle lenguaje de se\u00f1as durante el largo internamiento, y a alejarla del seno de su hogar y de su familia, en una actitud que contradice claramente los compromisos internacionales de Colombia, de manera por dem\u00e1s irresponsable, se haga caso omiso de la orden de un organismo internacional con jurisdicci\u00f3n sobre el Estado colombiano\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que nada justifica que la joven contin\u00fae apartada de su familia y que ning\u00fan servidor p\u00fablico puede abstenerse de cumplir lo ordenado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, porque es una \u00abafrenta contra la jurisdicci\u00f3n que ejerce la Organizaci\u00f3n de las naciones Unidas sobre el Estado colombiano\u00bb y comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos de la representada \u00aba quien de manera obstinada se le ha mantenido alejada de su hogar, internada en una instituci\u00f3n que a su salud poco o nada le ha aportado, y privada del derecho a ser escuchada y a ser tenida en cuenta su opini\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo porque no hall\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por el actor, pues el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 desde el 14 de agosto de 2023, esto es, antes de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, y adem\u00e1s, de manera oficiosa, \u00abhizo acopio de los informes de intervenci\u00f3n m\u00e1s recientes realizados por el Equipo T\u00e9cnico Interdisciplinario, y practic\u00f3 visita socio familiar a trav\u00e9s de la Trabajadora Social del Despacho al Instituto para Ni\u00f1os Ciegos, donde actualmente se encuentra la joven, a fin de verificar su actual situaci\u00f3n, cuyos soportes obran tambi\u00e9n en el expediente digital y se informaron al Comit\u00e9 el 14 de agosto pasado acompa\u00f1\u00e1ndose el v\u00ednculo electr\u00f3nico de toda la actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el ICBF contestaron las peticiones del actor, y le indicaron que el Juzgado accionado hab\u00eda observado las mencionadas medidas, lo que reforzaba el fracaso de la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 para indicar que el Tribunal a quo se equivoc\u00f3 al revelar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n, pues adem\u00e1s de enterarse del auto del Juzgado accionado de 14 de agosto de 2023 hasta el 27 siguiente, esto es, despu\u00e9s de formular la presente tutela, con ese pronunciamiento no se est\u00e1 observando lo recomendado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, porque no se trata solo de suspender la sentencia con la que se declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a su hija, sino que deb\u00eda disponer la recepci\u00f3n de su entrevista, puesto que han pasado \u00ab6 a\u00f1os bajo la supuesta protecci\u00f3n del Estado (\u2026) sin que pueda dar a conocer la versi\u00f3n de los hechos, su voluntad y preferencias\u00bb, lo que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte del ICBF ni del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el primero le contest\u00f3 su petici\u00f3n el 25 de agosto de 2023, insistiendo en la imposibilidad de escuchar a su hija por su diagn\u00f3stico, de ah\u00ed que el ICBF \u00abdiscrimina a las personas con discapacidad auditiva y\/o cognitiva asumiendo que sencillamente no pueden ser o\u00eddas por el mero hecho de tener una discapacidad, como si esto fuera equivalente a no tener ning\u00fan mecanismo de expresi\u00f3n. Por tanto, tal respuesta del ICBF es una negativa directa, negligente e injustificada a la orden del Comit\u00e9 de Derechos Humanos\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que paralelo a esta acci\u00f3n de tutela, el ICBF y el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos modificaron las visitas a las que tiene derecho, siendo imposible que asista en las horas que le impusieron debido a su jornada laboral y, aunque present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n para establecer un horario en el que pueda acudir, se neg\u00f3 sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la mera suspensi\u00f3n de la sentencia de adoptabilidad y no buscarle a Sara una familia para que la adopte, no restablece sus derechos, pues las \u00f3rdenes del Comit\u00e9 de Naciones Unidas se orientan, en realidad, a que se realice la entrevista de su hija y se reeval\u00fae la adoptabilidad con base en las manifestaciones de la joven.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia impugnada perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hija porque permite que ella siga institucionalizada sin ser o\u00edda, adem\u00e1s, se omiti\u00f3 convocarla a estas diligencias y no se le dej\u00f3 participar para que fuera entrevistada, con lo que la sentencia de tutela se \u00absuma al sinf\u00edn de decisiones administrativas y judiciales de las autoridades colombianas que han omitido por completo reconocer el derecho de Sara a ser o\u00edda seg\u00fan sus necesidades espec\u00edficas\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que su hija, pr\u00f3xima a cumplir la mayor\u00eda de edad -5 de noviembre de 2023-, est\u00e1 protegida por la Ley 1996 de 2019 que impone resguardar a las personas con discapacidad mayores de edad y permitirles \u00abpor todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestaci\u00f3n de su voluntad y preferencias\u00bb -C-025 de 2021.<\/p>\n<p>2. El Procurador 186 Judicial II de Familia impugn\u00f3 para indicar que Sara quien es un sujeto especial de protecci\u00f3n, ha estado institucionalizada por cuenta del ICBF durante m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os en una entidad que \u00abpoco o nada le ha aportado a su condici\u00f3n de discapacidad: el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos. No ha sido f\u00e1cil para este servidor entender que una ni\u00f1a con discapacidad auditiva sea internada en una instituci\u00f3n para ni\u00f1os con problemas visuales, preocupaci\u00f3n que no ha sido compartida por las autoridades judiciales y administrativas que se han ocupado del reconocimiento sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la fecha no se le ha logrado ense\u00f1ar a Sara un adecuado lenguaje de se\u00f1as a pesar del largo tiempo que ha estado a cargo del ICBF y, que, el Juzgado accionado no ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el organismo internacional, puesto que se limit\u00f3 a indicar formalmente \u00abque dejaba sin efectos la sentencia de adoptabilidad. Sin embargo, a la fecha la adolescente contin\u00faa confinada en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos sin que nadie se conmueva con esa grave situaci\u00f3n, ni siquiera con el hecho de estar alejada casi integralmente del afecto y del cari\u00f1o de sus seres queridos\u00bb.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Juzgado accionado debi\u00f3 \u00abconsiderar\u00bb la entrega de la aqu\u00ed agenciada a su familia de origen como consecuencia de la suspensi\u00f3n de su decisi\u00f3n, y que, la medida del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, tendiente a que se escuche a Sara no ha sido cumplida, porque se omiti\u00f3 disponer su entrevista, con lo que se ha pasado por alto el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006 que impone escuchar a los ni\u00f1os y sus opiniones, raz\u00f3n por la cual los derechos de Sara contin\u00faan vulnerados y las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia T-617 de 2019 tampoco han sido atendidas.<\/p>\n<p>3. En escrito de 12 de enero de 2024, el accionante insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hija e indic\u00f3 que \u00e9sta ya adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, por lo que no puede prolongarse de manera indefinida su institucionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, si bien el ICBF convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n con la familia para \u00absupuestamente escuchar a Sara con apoyo de un int\u00e9rprete y evaluar sus redes de apoyo familiares\u00bb para el 12 de diciembre de 2023, en esa fecha se determin\u00f3 que no pod\u00eda conocerse la voluntad de su hija, \u00aby la int\u00e9rprete no le pregunt\u00f3 ni siquiera si deseaba o no salir del Instituto donde se encuentra recluida. Con todo, en el acta de la reuni\u00f3n, el defensor se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es posible escucharla a ella frente a la solicitud de un posible egreso, esperar a que ella pueda expresarse y se logre tomar una decisi\u00f3n frente a lo manifestado por ella\u201d. Agreg\u00f3 el defensor que su egreso depender\u00e1 de su grado de conocimiento de lengua de se\u00f1as\u00bb, lo que, en su criterio, evidencia que para el ICBF Sara ser\u00e1 libre s\u00f3lo cuando \u00abmaneje perfectamente lengua de se\u00f1as, pese a reconocer que ni siquiera existe un experto en lengua de se\u00f1as en el instituto donde se encuentra recluida\u00bb.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que debe aplicarse plenamente lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, esto es, respetar la voluntad de Sara quien dirigi\u00f3 una carta al ICBF para expresar que quer\u00eda volver a su hogar y que \u00abya es una persona adulta con autonom\u00eda y derecho de decidir sobre su propia vida, que se encuentra recluida contra su voluntad en una instituci\u00f3n que no se adec\u00faa a sus necesidades\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, al adquirir la mayor\u00eda de edad, las medidas de protecci\u00f3n para Sara \u00abdeben ser necesariamente voluntarias\u00bb, pues lo contrario implica \u00abtransformar dichas medidas de supuesta protecci\u00f3n en medidas arbitrarias que lesionan la autonom\u00eda y la libertad\u00bb, adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de los Derechos de las Personas con Discapacidad ha clarificado que cualquier establecimiento \u00aben el que una persona con discapacidad deba permanecer internada para, entre otras medidas, recibir atenci\u00f3n, constituye una privaci\u00f3n de libertad\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Pedro, en su nombre y en el de su hija Sara, pretende, que se d\u00e9 cumplimiento a las \u00abmedidas provisionales\u00bb solicitadas al Estado colombiano por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso 4404\/2023, formuladas por ese organismo internacional en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>(\u2026) (i) que se suspenda la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 en adoptabilidad a la Sra. Sara, y (ii) que el derecho de la Sra. Sara a ser escuchada sea garantizado tomando en cuenta sus necesidades espec\u00edficas. Esta solicitud no tiene ninguna consecuencia en relaci\u00f3n con futuras decisiones sobre la admisibilidad o fondo de la comunicaci\u00f3n. El Comit\u00e9 podr\u00e1 examinar la necesidad de mantener la solicitud de medidas provisionales a la luz de las observaciones que el Estado parte pueda presentar a ese respecto. De conformidad con el art\u00edculo 92, p\u00e1rrafo 2, del reglamento del Comit\u00e9, el Comit\u00e9 solicita al Estado parte la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n y observaciones tanto respecto de la admisibilidad como del fondo de las alegaciones de los autores de la presente comunicaci\u00f3n, de ser posible en formato electr\u00f3nico\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>2.1 De igual modo, se destaca que al impugnar el accionante reclam\u00f3 que su hija fuera escuchada en el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos y, que, con fundamento en lo anterior, se emitiera una nueva decisi\u00f3n sobre la medida de protecci\u00f3n ordenada, consistente en su adoptabilidad, y se permitiera el retorno de ella a su familia.<\/p>\n<p>2.2 A su turno, el Procurador impugnante acompa\u00f1\u00f3 las manifestaciones del accionante y, adem\u00e1s, censur\u00f3 la idoneidad de la Instituto para Ni\u00f1os Ciegos de Bogot\u00e1 para atender las necesidades de Sara, quien se encuentra institucionalizada hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, pues esa entidad, en su criterio, no est\u00e1 especializada en el diagn\u00f3stico que ella presenta.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, puesto que, de una parte, se encuentra que lo pedido por el accionante ha sido atendido y, adem\u00e1s no se extrae arbitrariedad en la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas que vulnere los derechos aqu\u00ed invocados.<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a lo primero, como lo argument\u00f3 el Tribunal a quo se observa que el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, una vez tuvo conocimiento de las \u00abmedidas provisionales\u00bb notificadas a trav\u00e9s de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura, procedi\u00f3 a proferir el auto de 14 de agosto de 2023, en el que expres\u00f3 que, si bien su decisi\u00f3n de 16 de septiembre de 2021 se encontraba ejecutoriada, a esto no se opon\u00eda \u00abla necesidad de honrar compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, y, de manera espec\u00edfica en este caso, acoger las medidas provisionales solicitadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb y, \u00a0para atender a las medidas dispuestas por el \u00f3rgano internacional, orden\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) 1) Suspender los efectos de la decisi\u00f3n emitida el 16 de septiembre de 2021 que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a la NNA, entre tanto el asunto se encuentre bajo el examen del ente encargado, y se adoptan las determinaciones a que haya lugar, de manera que mientras ello ocurre no se tramitar\u00e1n eventuales procesos de adopci\u00f3n, sin perjuicio de que la joven siga institucionalizada y contin\u00faen garantiz\u00e1ndosele sus derechos fundamentales y los espacios de visitas con su familia, como hasta el momento se ha venido haciendo por parte del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos.<\/p>\n<p>2) Con respecto a garantizar el derecho de la joven a ser escuchada, comedidamente me remito a las determinaciones y actuaciones desplegadas con ese fin en el tr\u00e1mite administrativo, as\u00ed como a lo recientemente informado por el Equipo Interdisciplinario del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos en el informe que obra en la actuaci\u00f3n. Comparto el link del PARD para su estudio y fines pertinentes\u00bb. (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>En este punto, surge pertinente indicar al solicitante que, de acuerdo con lo advertido por el Comit\u00e9, su caso se encuentra apenas en estudio, por lo que contrario a lo que indic\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, de ninguna manera puede comprenderse que las citadas medidas se dirijan a reabrir lo concerniente al estado de adoptabilidad de Sara, porque justamente, con apoyo en el car\u00e1cter provisional o transitorio de lo ordenado, el Juzgado accionado dispuso que la suspensi\u00f3n de su sentencia, tendr\u00eda lugar \u00abentre tanto el asunto se encuentre bajo examen del ente encargado\u00bb, de donde se infiere que debe esperarse una determinaci\u00f3n final del Comit\u00e9 para que, de ser el caso, se mantenga la determinaci\u00f3n suspendida o se modifique.<\/p>\n<p>3.3 Corresponde ahora manifestar al peticionario, que si bien el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 en el auto de 14 de agosto de 2023, sobre la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9, en cuanto a escuchar a la joven aqu\u00ed agenciada expresamente sostuvo estarse \u00aba las determinaciones y actuaciones desplegadas con ese fin en el tr\u00e1mite administrativo, as\u00ed como a lo recientemente informado por el Equipo Interdisciplinario del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos\u00bb, y lo cierto es, que examinadas las diligencias cuestionadas se establecen las dificultades por las que han pasado las entidades para lograr comprender las manifestaciones de voluntad de la agenciada, en raz\u00f3n de sus delicadas patolog\u00edas, justamente, esta Sala en la sentencia STC100-2022, respecto de este caso y en cuento a lo expresado, anot\u00f3,<\/p>\n<p>\u00aben el caso bajo estudio, se vislumbra que (\u2026) [la representada] padece hipoacusia bilateral y retardo mental grave, por lo que a sus 16 a\u00f1os de edad no cuenta con herramientas para comunicarse con el mundo exterior, por cuanto \u00aben sus primeros 10 a\u00f1os, no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n al sistema educativo, sumado a su diagn\u00f3stico presenta un desfase en su proceso de aprendizaje (\u2026) actualmente se encuentra en escolares con refuerzo escolar, fortaleciendo el lenguaje de se\u00f1as transparente, ya que no aprende de manera formal, lo hace por imitaci\u00f3n, no interioriza las se\u00f1as\u00bb (Anexos Respuesta J13 Familia Bogot\u00e1 -Archivo 04.pdf), de manera que las posibilidades de conocer las apreciaciones de la joven en torno a su adoptabilidad o reintegro a su hogar son nulas\u00bb.<\/p>\n<p>3.4 Con todo, y al margen de lo antes se\u00f1alado, se encuentra que el ICBF, como lo inform\u00f3 el actor en la etapa de impugnaci\u00f3n, lo cit\u00f3 a \u00e9l y a su familia para la recepci\u00f3n de la entrevista de Sara el 12 de diciembre de 2023, la que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de dos trabajadoras sociales, dos psic\u00f3logas, el Defensor de Familia del ICBF, el Procurador 36 JII de Familia, un int\u00e9rprete de se\u00f1as, un hermano y una hermana de Sara y el aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, en relaci\u00f3n con el desarrollo de la diligencia, se advirti\u00f3 que la entrevistada no respond\u00eda a las preguntas formuladas con lenguaje de se\u00f1as, pero que s\u00ed identificaba a sus familiares, adem\u00e1s, se expuso,<\/p>\n<p>Posteriormente, se dejaron como conclusiones que los derechos de la joven han sido garantizados, que tiene un fuerte v\u00ednculo afectivo con el personal de la Instituci\u00f3n en la que se encuentra y con sus pares, as\u00ed como en el Colegio en el que se encuentra matriculada, por lo que se determin\u00f3 la improcedencia de realizar un cambio institucional. Se agreg\u00f3 que, si bien en la Instituci\u00f3n no hab\u00eda un experto en lenguaje de se\u00f1as, la joven tiene garantizado su derecho al aprendizaje seg\u00fan sus capacidades cognitivas porque asiste al IE Colegio de Integraci\u00f3n Escolar Luz y Vida y durante la visita se evidenci\u00f3 que el personal de la Instituci\u00f3n y sus pares se comunican de manera asertiva mediante lenguaje de se\u00f1as coloquiales y algunas se\u00f1ales b\u00e1sicas del lenguaje de se\u00f1as.<\/p>\n<p>3.5 De acuerdo con lo expuesto, la Corte observa que las autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aqu\u00ed agenciada vienen adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su proceso para aprender el lenguaje de se\u00f1as -el cual ha llevado varios a\u00f1os y ha sido surtido en observancia de la sentencia T-607 de 2019 que dict\u00f3 la Corte Constitucional- a\u00fan no permiten determinar sus \u00a0verdaderos deseos o intenciones, por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su institucionalizaci\u00f3n y con el proceso educativo y que sus familiares tambi\u00e9n aprendan el lenguaje de se\u00f1as para lograr a futuro comprender la voluntad de Sara, no evidencian arbitrariedad o desafuero.<\/p>\n<p>4. Ahora, en cuanto a los reclamos del Procurador impugnante, sobre la falta de idoneidad de la Instituci\u00f3n para Ni\u00f1os Ciegos en la que se encuentra la menor, es necesario indicar, que esta Sala en la sentencia STC100-2022, frente a tal cuestionamiento ya hab\u00eda advertido que esa entidad es un sitio en el que la joven \u00abrecibe una atenci\u00f3n especializada para todos sus diagn\u00f3sticos, adem\u00e1s que est\u00e1 aprendiendo, no solo a comunicarse, sino adquiriendo las habilidades de ABC, diarias que todo ser humano debe manejar, situaci\u00f3n que cambiar\u00eda dr\u00e1sticamente si es enviada a su medio Familiar\u00bb. Y, adem\u00e1s, revisados los recientes informes allegados al Juzgado accionado por su trabajadora social, quien acudi\u00f3 al citado Instituto el 10 de agosto de 2023 para verificar las condiciones de Sara, se observa que all\u00ed se especific\u00f3 que la Instituci\u00f3n contaba con, \u00abCoordinador para la atenci\u00f3n a la modalidad de internado discapacidad. 1 profesional, \u00c1rea de Psicolog\u00eda (2 profesionales), \u00c1rea de Trabajo Social (2 profesionales), \u00c1rea de Educaci\u00f3n (2 profesionales), \u00c1rea de Nutrici\u00f3n (1 profesional), \u00c1rea de Gesti\u00f3n de caso (2 profesionales), \u00c1rea de Instrucci\u00f3n de Taller (2 talleristas), \u00c1rea de enfermer\u00eda (5 auxiliares de enfermer\u00eda), Formador Diurno (8 formadores), Formador Nocturno (6 formadores)\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en punto al proceso educativo de Sara, evidenci\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) Desde el a\u00f1o 2017 hasta el a\u00f1o 2021, la joven estudio en el Instituto Nuestra se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda (Para Sordos (Insabi), entidad sin \u00e1nimo de lucro que trabaja por la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n para el trabajo de la comunidad Sorda Colombiana hace 91a\u00f1os; para el siguiente a\u00f1o el I.C.B.F., (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) no renov\u00f3 contrato con la instituci\u00f3n, por lo tanto fue matriculada en el Colegio Isabel II, (IED Colegio Distrital especialista en la inclusi\u00f3n educativa de ni\u00f1os y j\u00f3venes sordos; lidera la inclusi\u00f3n educativa de poblaci\u00f3n sorda o con baja audici\u00f3n, cuenta con un equipo de profesionales, entre docentes y apoyos especializados, con amplia experiencia en la educaci\u00f3n de escolares sordos). Sara estudi\u00f3 en este colegio hasta el 31 de julio de este a\u00f1o, reportan que la ni\u00f1a, no se sent\u00eda a gusto, en esa instituci\u00f3n, estudiaba all\u00ed con su compa\u00f1era y amiga, GREYS TRUJILLO, que tambi\u00e9n tiene discapacidad de sordomudez, y lo que explica el equipo, es que, estaban dentro del proceso educativo, pero no las inclu\u00edan en algunas actividades l\u00fadicas, Sara se hizo entender hasta el punto que rompi\u00f3 su uniforme para no regresar al colegio. Esta instituci\u00f3n est\u00e1 ubicada en el barrio Kennedy de esta ciudad, y el desplazamiento era en taxi ida y regreso, por lo tanto, era dif\u00edcil para la instituci\u00f3n, por la distancia y los riesgos del desplazamiento. Informan que no es f\u00e1cil encontrar instituciones educativas para las principales discapacidades de Sara, (Sordomudez y Retardo Mental Moderado,) adem\u00e1s que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no apoya, el pago de instituciones externas o particulares que no est\u00e9n inscritas en la red del SNBF (Sistema Nacional de Bienestar Familiar), situaci\u00f3n que dificulta m\u00e1s la elecci\u00f3n, afirman, que ya fue elegida la nueva instituci\u00f3n, particular, Colegio de integraci\u00f3n escolar Luz y Vida, el cual ser\u00e1 pagado por un patrocinador externo de la instituci\u00f3n del ni\u00f1o Ciego, la ni\u00f1a ya est\u00e1 matriculada y se encuentra pag\u00f3 todo lo necesario para su ingreso, inicia clases el d\u00eda de ma\u00f1ana 11 de agosto de 2023, all\u00ed se le hizo proceso de valoraci\u00f3n de ingreso y lo culmino satisfactoriamente, aunque no cumple con los requisitos de 4 y 5 de primaria, sin embargo, Sara se encuentra motivada, para su ingreso al nuevo colegio y todos los d\u00edas les pregunta que cuando inicia su proceso escolar de nuevo. Esta instituci\u00f3n adem\u00e1s del proceso educativo, cuenta con \u00e1reas l\u00fadicas como artes pl\u00e1sticas y teatro, adem\u00e1s del refuerzo escolar. El horario es de 7 am a 3 y 30 p.m. El costo mensual de la pensi\u00f3n es de $100.000.00, y la matricula costo $90.000.00\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que las preocupaciones del Procurador impugnante resultan infundadas, pues si bien la instituci\u00f3n en la que se encuentra la joven est\u00e1 especializada en la atenci\u00f3n de personas ciegas, lo cierto es que cuenta con personal para atender las necesidades de personas como Sara con dificultades hipoac\u00fasicas, entre otras, adem\u00e1s, se encuentra que al hallarse escolarizada y promover su asistencia a las clases en los colegios en los que ha estado matriculada, su derecho a la educaci\u00f3n ha sido garantizado y las posibilidades de aprender el lenguaje de se\u00f1as aumentan.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en cuanto a los reclamos del accionante en su impugnaci\u00f3n, dirigidos a que se ordene el retorno de Sara junto a sus familiares y que se tenga en cuenta que ya adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, por lo que debe aplicarse lo establecido en la Ley 1996 de 2019, el amparo tampoco se abre paso, pues adem\u00e1s de tratarse de hechos nuevos no discutidos por la contraparte en este tr\u00e1mite constitucional, lo cierto es que revisado lo ocurrido en el proceso cuestionado, de ninguna forma puede extraerse que para proteger los derechos de Sara deba procederse en la forma que reclama su padre.<\/p>\n<p>5.1 En efecto, se recuerda que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en beneficio de Sara concluy\u00f3 con la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a la entonces menor \u00abal no tener una familia garante de derechos, que le ofrezca la protecci\u00f3n necesaria para su sano desarrollo Integral\u00bb, actuaci\u00f3n que fue materia de control constitucional en varias ocasiones y frente a la cual la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-607 de 2019 y esta Sala \u00a0el fallo STC100-2022, pronunciamientos en los que, en el primero, se orden\u00f3 actuar con diligencia y garantizar los derechos de Sara a su salud y educaci\u00f3n, entre otros, sin disponerse su retorno al grupo familiar y, en el segundo, se aval\u00f3 la sentencia de la Juez accionada porque no se encontr\u00f3 arbitrariedad lesiva de garant\u00edas sustanciales.<\/p>\n<p>5.2 Ahora, si bien no se desconoce que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas solicit\u00f3 las medidas provisionales antes rese\u00f1adas, se advierte que las mismas son de car\u00e1cter transitorio y, a la fecha, no se ha agotado ning\u00fan procedimiento a nivel nacional o internacional que deje sin efectos lo fallado en el memorado proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo que no puede comprenderse que las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas para proteger a Sara hubieran quedado sin efectos.<\/p>\n<p>Se advierte de manera puntual, que lo relativo a la institucionalizaci\u00f3n de Sara incluso atendiendo a que ya alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, dadas sus especiales condiciones y las peculiaridades de este caso, no puede catalogarse como una medida que vulnere sus derechos, puesto que, como pudo evidenciarse, Sara se desplaza para recibir sus clases en la instituci\u00f3n educativa donde est\u00e1 matriculada, cuenta con un r\u00e9gimen de visitas semanal establecido para que sus padres y sus hermanos se encuentren con ella, el que si bien en la actualidad no es aceptado por el accionante, evidencia que la Instituci\u00f3n para Ni\u00f1os Ciegos no ha restringido el contacto de Sara con su grupo familiar y, adem\u00e1s, es cuidada por profesionales que pueden atender sus necesidades especiales de forma eficiente, pues como lo reconoce el mismo accionante, Sara ha avanzado significativamente en sus procesos cognitivos, entre otros.<\/p>\n<p>5.3 Por lo tanto, se reitera, aun cuando Sara ha \u00a0adquirido la mayor\u00eda de edad y le sea aplicable la Ley 1996 de 2019 que consagra la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, esto no significa que pueda desconocerse lo ocurrido en el proceso de restablecimiento de derechos materia de censura, el cual no ha sido dejado sin efectos como se expuso y donde se evidenci\u00f3 el \u00abriesgo latente\u00bb en el que se encuentra Sara en su n\u00facleo familiar, pues el Estado tiene el deber de garantizar sus derechos activamente y no puede omitir sus compromisos internaciones que propugnan por el respecto de los derechos de las personas con condiciones especiales y, principalmente, de su dignidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se recuerda que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretaci\u00f3n acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia y, en este contexto debe se\u00f1alarse que la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, establece \u00abArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u00bb.<\/p>\n<p>De igual forma, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observaci\u00f3n General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover tales derechos a trav\u00e9s de \u00abprogramas y leyes generales (\u2026) [y] normatividades de finalidad espec\u00edfica\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, como lo advirti\u00f3 esta Sala en pasada ocasi\u00f3n, es deber de los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en el ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968, \u00ablograr la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas de toda la poblaci\u00f3n y, por supuesto, de quienes est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aqu\u00e9llos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por su parte, el Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, tambi\u00e9n consagra distintos compromisos para conseguir que las personas con capacidades especiales \u00abalcan[cen] el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u00bb mediante los programas que se requieran.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.4 En consecuencia, se insiste, en este asunto las demandas del accionante orientadas a lograr que se profiera una nueva decisi\u00f3n sobre la adoptabilidad de Sara o se termine su institucionalizaci\u00f3n para que regrese al grupo familiar, no pueden ser acogidas, como quiera que, conforme viene de advertirse, el proceso de restablecimiento de derechos no ha sido dejado sin efecto, las medidas provisionales solicitadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos tienen un car\u00e1cter transitorio y el Estado, a trav\u00e9s de las distintas entidades que han conocido del caso de Sara han desplegado acciones afirmativas en procura de garantizar con suficiencia sus derechos, de lo cual dan cuenta, incluso, los recientes informes sociales allegados al expediente materia de queja.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01014-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01014-01 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}