{"id":94617,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2121-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2121-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2121-2024\/","title":{"rendered":"STC2121-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00501-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2121-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00501-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Alexander T\u00e1mara G\u00f3mez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerado por la autoridad acusada.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se le ordene a la accionada \u00abel env\u00edo del link para efectos de revisar el expediente de manera integra\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Leonardo Alexander T\u00e1mara G\u00f3mez, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 5 de julio de 2018, en la que lo absolvi\u00f3 del punible de inasistencia alimentaria. Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. En fallo de 5 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado, lo conden\u00f3 a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Esta determinaci\u00f3n fue recurrida en casaci\u00f3n; y en fallo de 19 de julio de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Penal no la cas\u00f3.<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 el accionante que el 15 de noviembre de 2023 se realiz\u00f3 la lectura de la sentencia que resolv\u00eda la casaci\u00f3n impetrada; que el 17 de noviembre siguiente su abogado pidi\u00f3 el link del expediente a la secretar\u00eda; y que el posteriormente solicit\u00f3 expresamente el audio de la audiencia de la lectura del referido fallo y el acta de la misma.<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no se le hab\u00eda dado tr\u00e1mite a sus peticiones.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presentre tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no hab\u00eda conocido proceso contra el ahora accionante.<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de lo acontecido y refiri\u00f3 que en atenci\u00f3n a la solicitud allegada el 17 de noviembre de 2023 por el apoderado del accionante, con auto de 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, dispuso remitir copia \u00edntegra del expediente, por lo que al d\u00eda siguiente la secretar\u00eda hizo lo propio; que al revisar los documentos compartidos, advirti\u00f3 que no estaba completo el plenario, por lo que procedi\u00f3 a envi\u00e1rselo el 21 de febrero de 2024; que como a la fecha ya se le dio cumplimiento cabal a lo requerido, solicitaba se denegara el resguardo por hecho superado; y que remit\u00eda copia de todas las actuaciones adelantadas.<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n denunciada no le era atribuible, en tanto no fue destinataria de dicha petici\u00f3n, ni ten\u00eda a su cargo el expediente f\u00edsico, el que fue devuelto al juzgado de origen el 4 de diciembre de 2023; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional.<\/p>\n<p>4. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1, as\u00ed como el agente delegado ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se\u00f1alaron que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; que dicho ente no cumpl\u00eda funciones administrativas distintas a las que le impon\u00eda la Constitucion, la ley y los reglamentos; y que ped\u00edan su desvinculaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>5. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado est\u00e1 llamado al fracaso, comoquiera que el 21 de febrero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal querellada, remiti\u00f3 el expediente solicitado, as\u00ed como las audiencias deprecadas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actualmente no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que la situaci\u00f3n denunciada fue superada en el tr\u00e1mite de la presente tutela, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la parte accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado:<\/p>\n<p>\u2026[S]i la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00501-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00501-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2121-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00501-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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