{"id":94618,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2122-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2122-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2122-2024\/","title":{"rendered":"STC2122-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02582-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2122-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02582-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad y Condensa S.A. E.S.P. -hoy ENEL Colombia E.S.P.-, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2016-00372.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y \u00abestabilidad en el empleo\u00bb, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Carlos Alberto Verano N\u00fa\u00f1ez promovi\u00f3 ordinario laboral contra Condensa S.A. E.S.P., en procura de que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo \u00abterminad[a] de manera unilateral y sin justa causa\u00bb, toda vez que se tramit\u00f3 con el procedimiento disciplinario \u00abequivocado\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien absolvi\u00f3 a la all\u00ed convocada.<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que (i) \u00aben aras de despedir al demandante con soporte en una justa causa, la empresa no ten\u00eda que adelantar un procedimiento previo\u00bb; y (ii) que el actor no desvirtu\u00f3 \u00abla acusaci\u00f3n del demandante sobre el favorecimiento indebido en la cual soportaron su despido\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, el gestor recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1, mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del ad quem, en tanto coligi\u00f3 que (i) \u00abel Tribunal no err\u00f3 al indicar que el plenario estaba desprovisto de elementos de juicio que permitieran inferir la obligaci\u00f3n inexpugnable de la convocada de agotar un tr\u00e1mite previo al despido\u00bb y (ii) \u00abel manejo dado por Condensa y su despido estuvo justificado, por lo que el Tribunal no err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del material probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio del precursor, incurri\u00f3 en los defectos factico y sustantivo, puesto que, \u00abefectu\u00f3 una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial del RIT\u00bb y desconoci\u00f3 \u00abel principio de la carga de la prueba en materia laboral (\u2026) [y el] precedente contenido en las sentencias C-593 de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos la determinaci\u00f3n SL1695-2023, 18 jul., y se profiera \u00abotra sentencia, teniendo en cuenta (\u2026) los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de del Reglamento Interno de Trabajo, aportado por ambas partes, que debi\u00f3 aplicarse en su integridad al momento en que se produjo el despido\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la providencia confutada realiz\u00f3 un recuento de las consideraciones expuestas en la misma.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adujo que \u00abel accionante ha utilizado todos los mecanismos que la ley dispone para garantizar sus derechos, los cuales no ha sido conculcados ni transgredidos en ninguna de las instancias por cuanto las decisiones que all\u00ed se tomaron se fundamentaron en las normas legales y en los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de decidir\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enel Colombia S.A. E.S.P., indic\u00f3 que \u00abcon la presente tutela no se procura algo m\u00e1s sino pretender otra instancia de un proceso laboral ya fenecido, y que surti\u00f3 todas sus etapas procesales precedido del debido proceso y derecho de defensa, ajust\u00e1ndose las decisiones adoptadas por el fallador de instancia bajo lineamientos objetivos y sustentados normativa y constitucionalmente\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abla autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara a los medios de convicci\u00f3n incorporados en el proceso ordinario laboral\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abse encuentra demostrado que la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico ya que, caprichosa e injustificadamente, dej\u00f3 de examinar el RIT que ambas partes aportaron al expediente cuya numeraci\u00f3n de su articulado es la misma (\u2026) y, por esa v\u00eda, concluy\u00f3 desacertadamente que no se acredit\u00f3 la existencia del RIT, (\u2026) circunstancia que demuestra que para el despido del accionante no se dio aplicaci\u00f3n al procedimiento disciplinario que all\u00ed se consagra, en particular en lo referente al efecto en que debi\u00f3 resolverse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del despido\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por el gestor (SL1695-2023, 18 jul.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observ\u00f3 que \u00abel manejo dado por Condensa y su despido estuvo justificado, por lo que el Tribunal no err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del material probatorio\u00bb; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el primer cargo formulado por la v\u00eda indirecta \u00aben la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 62 del CST, en relaci\u00f3n con los c\u00e1nones 29 y 53 de la CP, 55, 56, 58, 59, 62, literal a) numeral 6, 64, 104, 107, 108, 109, 115 del CST; 7 y 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; y los preceptos 1618, 1622, 1741, 1742, y 1746 del CC\u00bb; el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00abLe corresponde establecer si, el juez plural err\u00f3 al sostener que, en aras del despido con justa causa del actor, Codensa S. A. ESP no deb\u00eda agotar un tr\u00e1mite previo, pese a que en el RIT se estatuy\u00f3 un procedimiento para ese fin y, cuyo incumplimiento ten\u00eda como efecto la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n, con el consecuente reintegro\u00bb.<\/p>\n<p>Inicialmente, indic\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, los cuales son: \u00abi) que \u00a0entre las partes se ejecut\u00f3 un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2001; ii) que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00abprofesional senior distribuci\u00f3n\u00bb, (\u2026)iii) que la demandada realiz\u00f3 la \u00abInvestigaci\u00f3n Disciplinaria\u00bb, tras la cual cit\u00f3 a diligencia de descargos al ahora recurrente; iv) que esta se efectu\u00f3 los d\u00edas 4 y 9 de julio de 2013; v) que el 16 de julio siguiente, la entidad lo despidi\u00f3 invocando para el efecto una justa causa, y vi) que para ese entonces, el actor gozaba de fuero circunstancial\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 que \u00abel despido no tiene car\u00e1cter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisi\u00f3n de tal \u00edndole, el empleador no est\u00e1 obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario\u00bb y, en esa l\u00ednea, procedi\u00f3 a verificar \u00absi el RIT previ\u00f3 un procedimiento disciplinario para el caso de despido con justa causa y, en caso afirmativo, si este se cumpli\u00f3 a cabalidad\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, razon\u00f3 que \u00abla conducta que la empresa le endilg\u00f3 al trabajador fue la prevista en el art\u00edculo 55 del RIT, precepto que no coincide con el estatuto empresarial que figura en el expediente, donde el canon 55 se refiere al plazo en que entrar\u00eda a regir dicho reglamento, mas no a un procedimiento disciplinario y, se insiste, pese a que el actor sostiene que dicha disposici\u00f3n es la misma que la estatuida en el art\u00edculo 49, no hay modo de corroborar dicha informaci\u00f3n\u00bb; incongruencias que, igualmente encontr\u00f3 respecto del \u00abarticulo\u00bb que contempl\u00f3 la \u00abimpugnaci\u00f3n vertical\u00bb en dicho instrumento.<\/p>\n<p>En ese aspecto, destac\u00f3 que \u00abel procedimiento disciplinario que, al parecer, regul\u00f3 el asunto del actor previo a su despido, fue plasmado en una norma diferente a la que figura en el expediente, aspecto frente al cual el demandante no cumpli\u00f3 la carga que le correspond\u00eda de acreditar que se trataba del mismo estatuto o que su contenido era id\u00e9ntico, o, que el RIT aportado fuera el vigente para la data del despido. No obstante, nada de ello se demostr\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n fustigada realiz\u00f3 el estudio del segundo cargo formulado por la misma senda \u00aben el concepto de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y 7 literal a) numeral 6 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 43, 55, 58, 105, 107, 25 del D.L. 2351 de 1965, 36 del D.R. 1469 de 1978, art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y adujo que:<\/p>\n<p>\u00abLe corresponde establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir desde lo f\u00e1ctico, que el demandante no logr\u00f3 demostrar que la empresa Pixis, en su calidad de oferente dentro del proceso de licitaci\u00f3n (\u2026) cumpl\u00eda con el tiempo de experiencia m\u00ednimo requerido por Condensa S. A. ESP y, que, por lo tanto, err\u00f3 al tener por no desvirtuado el favorecimiento indebido que la empleadora le endilg\u00f3 para soportar su despido\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, procedi\u00f3 a analizar los medios de convicci\u00f3n se\u00f1alados en sede extraordinaria. En primer lugar, examin\u00f3 la carta de despido y arguy\u00f3 que \u00absi bien la censura en el recurso extraordinario acusa dicho medio de convicci\u00f3n como estimado con error, en el desarrollo de la acusaci\u00f3n no esgrime alg\u00fan argumento para explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal desafuero, de manera que limit\u00f3 el an\u00e1lisis que pudiera desplegar la Corte en ese t\u00f3pico, por lo que no puede endilgarse al Tribunal ning\u00fan error al estimar este instrumento\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, se ocup\u00f3 de la \u00abevaluaci\u00f3n conjunta de las pruebas aptas acusadas\u00bb y reliev\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEn el informe de Auditor\u00eda (\u2026) se observa que el 26 de abril de 2013, la Gerencia de Auditor\u00eda de Codensa S. A. ESP recibi\u00f3 una denuncia (\u2026) consistente en entre otras cosas, en irregularidades dentro del proceso de notificaci\u00f3n de los resultados de la adjudicaci\u00f3n a los participantes.<\/p>\n<p>(\u2026) se advierte que en el ac\u00e1pite de \u00abrevisi\u00f3n del proceso de licitaci\u00f3n\u00bb &#8211; experiencia de la firma Pixis Consultor\u00edas S. A. S.\u00bb, se plasm\u00f3 que la experiencia que deb\u00eda acreditar la empresa oferente era de m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os en servicios de \u00a0\u00abgesti\u00f3n de informaci\u00f3n, inventarios especializados, manejo de vol\u00famenes de informaci\u00f3n el\u00e9ctrica, desarrollos tecnol\u00f3gicos enfocados al mejoramiento, innovaci\u00f3n y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector\u00bb, pero que, a la fecha en que aquella sociedad present\u00f3 los antecedentes (agosto de 2012), contaba con menos de un a\u00f1o de experiencia, pese a lo cual en el proceso de evaluaci\u00f3n, valga decir, el que se encontraba a cargo del equipo al que perteneci\u00f3 el convocante, en dicho \u00edtem se le asign\u00f3 una de las mejores calificaciones, esto es, un 23% sobre 25% posible.<\/p>\n<p>(\u2026) En suma, la Gerencia de Auditor\u00eda de Codensa S. A. ESP consider\u00f3 que el requisito de experiencia de Pixis no se acredit\u00f3, (\u2026) de modo que la calificaci\u00f3n con el porcentaje del 23% no resultaba coherente con las reglas fijadas por la entidad.<\/p>\n<p>Ahora, el casacionista sostiene que (\u2026) con la finalidad de acreditar la experiencia de la compa\u00f1\u00eda, tambi\u00e9n era posible allegar \u00f3rdenes de servicios (\u2026) [sin embargo] ello resulta intrascendente, pues en el expediente tampoco figura un medio de convicci\u00f3n con tales caracter\u00edsticas (\u2026)<\/p>\n<p>En efecto, al revisar el documento expedido por el jefe de Unidad Soporte a la Contrataci\u00f3n de EPM que hace parte del proceso licitatorio en que particip\u00f3 el demandante a nombre de la empresa, a juicio del accionante muestra la orden de servicios que acredita la experiencia de Pixis con EPM durante 336 d\u00edas, en realidad carece de tal connotaci\u00f3n, pues se trata de la \u00abaceptaci\u00f3n de oferta e iniciaci\u00f3n anticipada del Contrato CT-2011-001229\u00bb del 29 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p>(\u2026) En tal direcci\u00f3n, resulta entendible que Codensa S. A. EPS cuestionara el aval que el convocante y su equipo le dieron a la experiencia de Pixis con EPM, pues de un lado, el objeto plasmado en el documento citado es gen\u00e9rico e inespec\u00edfico y, por otro, no hay constancia de que al menos se hubiera suscrito el contrato para su ejecuci\u00f3n; de ah\u00ed la necesidad de aportar este \u00faltimo elemento o la certificaci\u00f3n que ech\u00f3 de menos Codensa S. A. ESP, todo, a la luz de la metodolog\u00eda de la Evaluaci\u00f3n de la Subgerencia de Operaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel recurrente no enuncia los medios de convicci\u00f3n que pod\u00edan darle la raz\u00f3n, esto es, que dichos v\u00ednculos demostraban experiencia en servicios de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n, inventarios especializados, manejo de vol\u00famenes de informaci\u00f3n el\u00e9ctrica, desarrollos tecnol\u00f3gicos enfocados al mejoramiento, innovaci\u00f3n y nuevos desarrollos del proceso en empresas del sector, aspectos que se requer\u00edan a la luz de la metodolog\u00eda de la Evaluaci\u00f3n de la Subgerencia de Operaci\u00f3n \u2013 Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n de la demandada del 15 de mayo de 2012\u00bb. De esta manera desestim\u00f3 el embate.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb y los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n subsidiaria \u2013\u00abdejar sin efecto [el fallo] del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral, del 11 de marzo de 2020 y ordenar que decrete y practique las pruebas necesarias para establecer si hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo\u00bb\u2013, advierte la Sala que tambi\u00e9n se aviene impr\u00f3spera, toda vez que, como qued\u00f3 visto, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada es razonable y con la misma qued\u00f3 definido el tr\u00e1mite; de modo que, en esas condiciones, no es posible acceder a lo pedido y reabrir un debate que finaliz\u00f3.<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02582-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02582-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC2122-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02582-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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