{"id":94619,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2123-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2123-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2123-2024\/","title":{"rendered":"STC2123-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00029-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2123-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00029-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n Neira Salguero contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la citada Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio laboral n\u00b0 2015-00694.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se declarara que entre \u00e9l y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario \u2013IDEMA, existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997, el cual se termin\u00f3 sin justa causa por parte del empleador y que por esa raz\u00f3n tiene derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1998.<\/p>\n<p>En providencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a lo pretendido, decisi\u00f3n que modific\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, en el sentido de establecer que \u00abel valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.827.262\u00bb y \u00abel valor del retroactivo (\u2026) corresponde a la suma de $215.963.074, calculados [sic] sobre 14 mesadas anuales\u00bb.<\/p>\n<p>Al rebatir esa determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 Especializada en la materia la cas\u00f3 en fallo SL3711 del 10 de octubre de 2022 y en sede de instancia dispuso modificar los ordinales tercero y cuarto del veredicto de primer grado, en el entendido que la cuant\u00eda de la \u00abprimera mesada (\u2026) corresponde a (\u2026) ($3.903.416)\u00bb y \u00abel retroactivo a pagar (\u2026) ($673.375.412)\u00bb, resoluci\u00f3n que pidi\u00f3 aclarar y corregir por adolecer de errores aritm\u00e9ticos la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n pensional y, por ende, las mensualidades dejadas de pagar, solicitud que fue desde\u00f1ada con prove\u00eddo AL1747 del 20 de junio de 2023.<\/p>\n<p>El actor sostiene que la citada autoridad con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que a pesar de haber se\u00f1alado en las consideraciones del fallo que la prestaci\u00f3n se liquidar\u00eda sobre el \u00absalario percibido en el \u00faltimo a\u00f1o acorde a la fuente normativa convencional\u00bb, la operaci\u00f3n la efectu\u00f3 \u00abcon el salario devengado\u00bb, conceptos que difieren uno del otro, sumado a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibos en ese periodo laboral.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se deje sin efectos el auto AL1747-2023, y que, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura accionada dictar una nueva decisi\u00f3n \u00abaclarando y corrigiendo la Sentencia SL3711-2022 (\u2026), en el sentido de que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponda (\u2026) con el 76% del salario promedio percibido en el \u00faltimo a\u00f1o, (\u2026) o en subsidio corrigiendo los dos errores aritm\u00e9ticos planteados\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, porque \u00abno se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n de sus derechos superiores\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00abno [se] vislumbra vulneraci\u00f3n de derechos al accionante por parte de este estrado judicial\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, solicitaron su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, comoquiera que no tienen responsabilidad alguna en lo pretendido por el accionante.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) no se verifica la configuraci\u00f3n de los defectos invocados por el promotor de la acci\u00f3n y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso observa la Sala, que Hern\u00e1n Neira Salguero se queja, concretamente, del auto emitido el 23 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte, por medio de la cual se rechaz\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la providencia SL3711 de 10 de octubre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral n\u00b0 2015-00694, pues en su criterio, dicha autoridad cometi\u00f3 errores al liquidar su mesada y retroactivo pensional, ya que no tuvo en cuenta todas las horas extras laboradas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y que constituyen factor salarial a la luz de la convenci\u00f3n colectiva 1996-1998, aunado a que se dej\u00f3 de aplicar el IPC anualizado para indexar la citada prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corporaci\u00f3n accionada desestim\u00f3 la solicitud del accionante bajo los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>El reclamante solicita que se modifique la cuantificaci\u00f3n de la mesada pensional, teniendo en consideraci\u00f3n: i) unos factores salariales que no se adicionaron en la liquidaci\u00f3n; ii) unos IPC distintos y, iii) el salario percibido, no el devengado.<\/p>\n<p>Dichas peticiones critican elementos probatorios y sustanciales de la decisi\u00f3n, por lo que se asemeja m\u00e1s a la proposici\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n en contra de la sentencia, que de conformidad con el art\u00edculo 63 del CPTSS, en armon\u00eda con el art\u00edculo 285 del CGP aplicable por la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 145 del primer estatuto, resulta improcedente, pues esa providencia \u00ab[&#8230;] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que ninguno de los argumentos del reclamante est\u00e1 encaminado a demostrar un yerro simplemente aritm\u00e9tico, al punto que no plantea una equivocaci\u00f3n en alguna de las operaciones matem\u00e1ticas elementales, que de conformidad con el art\u00edculo 286 del CGP, pudiera subsanarse.<\/p>\n<p>Con todo, se impone se\u00f1alar que si se accediera a lo solicitado, la mesada pensional variar\u00eda de forma desfavorable a los intereses del peticionario, pues el salario promedio, la mesada inicial y, por ende, el retroactivo disminuir\u00edan, como lo evidencia la siguiente tabla, actualizada a 30 de abril del a\u00f1o en curso:<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n referida, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado dio razones del por qu\u00e9 no estaban dados los presupuestos para que se aclarara o corrigiera la providencia de 10 de octubre de 2022, las cuales, m\u00e1s all\u00e1 de que sean o no explicativas y concluyentes para el tutelante, no las convierte en arbitrarias.<\/p>\n<p>Ahora, as\u00ed se dejara de lado los citados argumentos, lo definido no cambiar\u00eda, ya que en lo que concierne a las horas extras supuestamente no incluidas en la liquidaci\u00f3n la Colegiatura censurada tuvo en cuenta los dos \u00fanicos meses reportados por ese concepto durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, enero ($469.112) y diciembre ($4.994.596,07) de 1997, de los cuales tom\u00f3 la doceava parte ($39.092 y $416.216) conforme lo estipula la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1998, lo cual deja en evidencia que por dicho t\u00f3pico no se registraron ingresos todos los meses de ese a\u00f1o, como lo manifiesta el gestor.<\/p>\n<p>De otro lado, en lo atinente al IPC observable, es claro que el promotor est\u00e1 controvirtiendo el tomado por la autoridad reprochada para sobreponer el que en su sentir debe ser utilizado, situaci\u00f3n que no encaja en los supuestos de los art\u00edculos 285 y 286 del Estatuto Procedimental para que pueda ser aclarada o corregida la providencia atr\u00e1s referida, sin que se deje de lado lo advertido por aqu\u00e9lla en relaci\u00f3n a que de acogerse tal reparo la mesada y retroactivo se reducir\u00edan, lo cual es cierto, pues el IPC inicial y final aplicados (77.7 y 31.21) son mayores a los que el impugnante pretende sean utilizados (76.19 y 26.52).<\/p>\n<p>Para finalizar, esa misma suerte corre lo referente a que la base salarial es el promedio de lo recibido el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo y no el promedio de lo devengado en ese mismo periodo, pues ese planteamiento se queda en el plano de la discusi\u00f3n conceptual cuyo prop\u00f3sito es tratar de introducir otros rubros pagados al interesado en 1997, sin que ello pueda evidenciar con plena certeza una duda o error aritm\u00e9tico que merezca ser atendida bajo los cauces de los preceptos mencionados.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reclamo del actor no es de recibo en esta sede excepcional, pues lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 De este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00029-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00029-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2123-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00029-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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