{"id":94620,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2124-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2124-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2124-2024\/","title":{"rendered":"STC2124-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2124-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de febrero de 2024, con la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por CCLC contra el Juzgado XXX de Familia de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Procuradora Judicial de Familia de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 202X-00XXX-.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de agosto de 2023, el accionante present\u00f3 ante el juzgado acusado un proceso de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de paternidad respecto del menor SLN, CNG \u2013su progenitora-, y AB \u2013presunto padre-. Proceso en el que -con auto de 4 de septiembre de 2023- admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 la prueba gen\u00e9tica de ADN.<\/p>\n<p>2.1. Surtidos varios tr\u00e1mites, -el 5 de diciembre de 2023-, el juzgado requiri\u00f3 a la parte demandante para que (i) \u00abinforme el nombre y direcci\u00f3n del laboratorio con el que se realizar\u00e1 la prueba de ADN al se\u00f1or CCLC (padre registrado del menor), al menor S.L.N como su progenitora CNG y el se\u00f1or JAB (presunto padre) (ii) Allegue la constancia pertinente que certifique que el laboratorio \u2026es certificado y acreditado en el 2023, como uno cl\u00ednico y de gen\u00e9tica forense que cumple con los est\u00e1ndares internacionales para pruebas de paternidad, diferente a Medicina Legal y, (iii) el valor de la prueba que se realizar\u00e1, entre otras. Ello, por cuanto \u00abel Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes de peritajes forenses correspondientes a prueba de ADN en los \u00faltimos meses no ha programado fechas para toma de muestras, ni se encuentra realizando pruebas en cuanto ha referido no contar con personal y existir inconvenientes administrativos, por lo que varios tr\u00e1mites se encuentran sin la posibilidad de continuar en cuanto a la consecuci\u00f3n de esa prueba por parte de dicho laboratorio\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El 15 de diciembre de 2023, el accionante -a trav\u00e9s de apoderado- solicit\u00f3 amparo de pobreza. Sin embargo, el juzgado \u2013con auto del 17 de enero de 2024- resolvi\u00f3 \u00abNEGAR el amparo de pobreza solicitado\u00bb. Y orden\u00f3 \u00abal demandante \u2026a dar cumplimiento al ordenamiento proferido el 5 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. El promotor censur\u00f3 \u00abque, al momento de tomar la decisi\u00f3n de buscar conocer la verdad respecto a mi relaci\u00f3n con el menor S.L.N., la asesor\u00eda recibida daba a entender que, entre otras cosas, las pruebas de ADN que se hicieran necesarias dentro del proceso se llevar\u00edan a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u2026 correspondiendo el pago de las mismas a la parte que resultare vencida y solo hasta tanto termine el proceso\u00bb. De manera que cuando el despacho accionado le inform\u00f3 mediante auto del 5 de diciembre de 2023 que medicina legal en los \u00faltimos meses no \u00abse encuentra realizando pruebas [por] no contar con personal y existir inconvenientes administrativos\u00bb y lo requiri\u00f3 para que informara el laboratorio autorizado con el que se realizar\u00eda la prueba, as\u00ed como su valor \u00abno era algo que hubiera previsto y, adem\u00e1s, que escapa por completo de mi capacidad econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que, en virtud de ello, solicit\u00f3 amparo de pobreza, que fue negado, por lo que \u00abintent\u00e9 conseguir el dinero para subsanar la carga, sin embargo, esto fue imposible puesto que mis condiciones econ\u00f3micas, laborales y sociales, no me abren la posibilidad de obtener un cr\u00e9dito\u2026mucho menos, mis ingresos permiten que la carga sea cubierta con recursos propios\u00bb. Por lo que, en su sentir, \u00abcon las providencias que se pretende dejar sin efecto, me fueron vulnerados los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se dejen sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado el 5 de diciembre de 2023 y el 17 de enero de 2024.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada realiz\u00f3 un recuento del proceso rebatido y defendi\u00f3 su legalidad. Resalt\u00f3 que \u00abel auto respecto del cual se pretende dejar sin efecto, deviene que frente al mismo no se interpuso ning\u00fan recurso\u00bb, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo. Por su parte, Medicina legal se opuso a las pretensiones, por cuanto \u00abno tiene competencia jur\u00eddica para pronunciarse respecto de las decisiones tomadas por las autoridades a cargo de las diligencias de los casos\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada. Para ello, flexibiliz\u00f3 el requisito de subsidiariedad, frente a la providencia que le neg\u00f3 el amparo de pobreza, en tanto que el accionante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n. Estim\u00f3 que, \u00absi bien, es cierto se exige que la petici\u00f3n del amparo debe hacerla personalmente el interesado, no significa que no pueda hacerlo su vocero judicial, que, en \u00faltimas, act\u00faa en su nombre; adicionalmente, si lo puede hacer el apoderado del actor, no encuentra raz\u00f3n esta Magistratura, en aras de la igualdad de las partes, que el mandatario judicial del extremo pasivo, este impedido para hacerlo\u00bb. Por tanto, \u00abavizor\u00f3 la concurrencia de los defectos mencionados; de all\u00ed que, se est\u00e9 en presencia primero del defecto sustantivo, debido a que la juez\u2026en el caso concreto \u201cno\u2026hizo una interpretaci\u00f3n razonable de la norma\u201d\u00bb. Sumado a que \u00abla autoridad accionada fue arbitraria, ya que el C\u00f3digo General del Proceso no exige prueba de la pobreza para que se conceda el amparo\u00bb. En ese orden, dej\u00f3 sin efectos el auto del 17 de enero de 2024 \u2013\u00abcon referencia al amparo de pobreza\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser revocada. Ciertamente, el accionante no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra los autos proferidos por el Juzgado accionado el 5 de diciembre de 2023 \u2013 que autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica a costa del accionante, entre otras-, y el de 17 de enero de 2024 que neg\u00f3 el amparo de pobreza solicitado por el apoderado del demandante y le orden\u00f3 para que d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en el prove\u00eddo del 5 de diciembre de 2023. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2024-00012-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2124-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 17001-22-13-000-2024-00012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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