{"id":94621,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2125-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2125-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2125-2024\/","title":{"rendered":"STC2125-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02573-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2125-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02573-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de enero de 2024, que neg\u00f3 la tutela de Freddy Le\u00f3n Otero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba 2016-00043.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, fue condenado el 12 de junio de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, a la pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de \u00abfraude procesal\u00bb.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, fue procesado en calidad de \u00abreo ausente\u00bb, es decir, desconoci\u00f3 que se adelantaba un tr\u00e1mite penal en su contra, pues para el momento en que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n se encontraba radicado en la Republica del Per\u00fa, por lo que, el defensor de oficio que lo represent\u00f3 no interpuso los recursos procedentes contra la referida sentencia.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, los hechos en que se vio involucrado \u2013 que datan de mayo de 1999 y agosto de 2000 \u2013, est\u00e1n relacionados con la adulteraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito entre Alberto Certain Donado, el denunciante, y Marcelo Col\u00f3n Lubo, quien despu\u00e9s le ceder\u00eda el mismo, \u00abcontrato que sirvi\u00f3 como elemento de prueba para presentar una demanda ejecutiva que curs\u00f3 ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla\u00bb; despacho que, posteriormente, librar\u00eda mandamiento de pago contra Certain Donado, quien tambi\u00e9n denunci\u00f3 a la titular del juzgado civil por \u00abprevaricato\u00bb.<\/p>\n<p>Acus\u00f3 la referida determinaci\u00f3n de constituir v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial que habla de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal. Insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n penal estaba prescrita, dado que, la presunta maniobra enga\u00f1osa que se le atribuy\u00f3, se consum\u00f3 el 18 de mayo de 2004 (con la decisi\u00f3n de seguir adelante la ejecuci\u00f3n en el compulsivo dictada por la juez civil), \u00abque tuvo la facultad de llevar al error al Juzgado Quince Civil Municipal, para empezar a contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, para ese tiempo; el C\u00f3digo Penal vigente en el a\u00f1o 2004, era la ley 599 de 2000 (no obstante que los hechos denunciados se generaron bajo la ley 100 de 1980\u00bb; destac\u00f3 que, en dicho c\u00f3digo penal, el delito de fraude procesal ten\u00eda establecida una pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os, por lo tanto, seg\u00fan su concepto, \u00abla acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el d\u00eda 19 de mayo de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, para el tribunal, la fecha en que se consum\u00f3 la conducta, se remite \u00abal momento en que se produjo la providencia de ordenar el remate del bien inmueble, que se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de julio de 2009 procedi\u00e9ndose a aprobar el mismo mediante auto de fecha julio 23 de 2009\u00bb, y tom\u00f3 la pena fijada en el C\u00f3digo Penal actual, con la modificaci\u00f3n introducida con la ley 980 de 2004, que aument\u00f3 el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n para ese il\u00edcito a 12 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 al respecto que, deb\u00eda aplicarse por favorabilidad la ley sustantiva vigente para el momento en que acaeci\u00f3 el hecho reprochado, es decir, el C\u00f3digo Penal de 1980, que para el fraude procesal ten\u00eda una pena de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, dentro del proceso radicado 2016-00043, del 9 de noviembre de 2023 \u00abque resolvi\u00f3 declarar infundada la causal promovida [\u2026] contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, por la que se [le] conden\u00f3 [\u2026] como autor del delito de fraude procesal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, manifest\u00f3 que esa corporaci\u00f3n con auto del \u00ab10 de octubre de 2023 (sic)\u00bb, declar\u00f3 infundada la causal de revisi\u00f3n promovida por el actor contra la sentencia condenatoria dictada el 12 de junio de 2018. Resalt\u00f3 que la providencia censurada a trav\u00e9s del mecanismo constitucional se ajusta a la norma y no incurri\u00f3, contrario a lo afirmado por el demandante, en vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal 44 Delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla indic\u00f3 que, en el asunto calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 5 de noviembre de 2015, la cual, una vez cobr\u00f3 firmeza, remiti\u00f3 las diligencias a los juzgados penales para lo de su competencia, siendo proferida la sentencia de condena el 12 de junio de 2018.<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado lo advirti\u00f3 razonable y soportado en la normativa y precedentes aplicables sobre la materia.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial insistiendo en el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el caso de su prohijado y en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, aspectos que pasaron de largo los juzgadores accionados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n judicial convocada vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas por el accionante, al declarar infundada la causal de revisi\u00f3n invocada (providencia de 9 de noviembre de 2023), incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto sustantivo\u00bb, por no aplicar al caso, por favorabilidad, la ley 100 de 1980, c\u00f3digo penal vigente para el momento de la perpetraci\u00f3n de los hechos reprochados, y que, derivaron en su condena por el delito de \u00abfraude procesal\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El pronunciamiento cuestionado.<\/p>\n<p>En este asunto los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se re\u00fanen en el presente caso, tal cual lo concluy\u00f3 la Homologa Penal, a fin de negar el amparo rogado.<\/p>\n<p>Ciertamente, la decisi\u00f3n proferida en sede de revisi\u00f3n, se erige dotada de respetables argumentos jur\u00eddicos y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica acorde con el nivel de convicci\u00f3n de lo auscultado en el proceso y la normativa espec\u00edfica, todo lo cual, lleva a descartar la presencia de actuaci\u00f3n que pueda calificarse como desviada, caprichosa, subjetiva o arbitraria.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para examinar la procedencia de la causal de revisi\u00f3n invocada, la del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 220 de la ley 600 de 2000, que se finca en la imposibilidad de haber iniciado o continuado la acci\u00f3n penal por acaecimiento del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la misma, el tribunal, con apoyo en pronunciamiento reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (SP072-2023) sobre los elementos estructurales del delito de fraude procesal, indic\u00f3,<\/p>\n<p>El delito de fraude procesal es de conducta permanente, pues la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor p\u00fablico permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el \u00faltimo acto de inducci\u00f3n en error, momento en el cual empieza a correr el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 seguidamente la colegiatura accionada que, el \u00faltimo acto de inducci\u00f3n en error no se puede limitar \u00fanicamente a cuando el acto contrario a la ley se materializa, sino cuando el fraude deja de producir consecuencias, por lo que, precis\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abTeniendo en cuenta estos conceptos, tenemos que, en el caso que nos ocupa se present\u00f3 un proceso ejecutivo teniendo como t\u00edtulo de recaudo un contrato tildado de fraudulento, por lo que el fraude procesal, siguiendo los criterios antes citados, no se agota con la presentaci\u00f3n de la demanda ni cuando el juez la admiti\u00f3, sino que se prolonga en el tiempo mientras se sigan realizando actos tendientes a mantener el error y que, por la naturaleza del proceso ejecutivo, esos actos encuentran su culminaci\u00f3n cuando se produce la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n de la propiedad, tal y como lo se\u00f1ala la Corte en la sentencia SP3631-2018, Radicaci\u00f3n n\u00b053066 del 29 de agosto de 2018 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Descendiendo al subexamine, el accionado relacion\u00f3 las actuaciones discutidas acaecidas en el litigio ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, y que, en firme todas ellas, el remate del inmueble all\u00ed comprometido se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba de julio de 2009, aprobado el 23 de ese mismo mes, siendo la primera fecha en menci\u00f3n el momento en que, de acuerdo a la jurisprudencia citada, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adicionalmente que, para esa calenda, se hallaba vigente el C\u00f3digo Penal, ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n introducida por la ley 890 de 2004 que aument\u00f3 las penas, y en concreto para el fraude procesal, de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explicit\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal puntualiz\u00f3 que, si durante la comisi\u00f3n de un delito permanente entra en vigencia una ley que consagra una pena m\u00e1s gravosa, esta \u00faltima es la que debe aplicarse, criterio que se expuso en el pronunciamiento AP5227-2014 (exp. 44195) de 3 de septiembre de ese a\u00f1o,<\/p>\n<p>\u00ab\u201d\u2026trat\u00e1ndose de delitos permanentes cuya comisi\u00f3n comenz\u00f3 en vigencia de una ley, pero que se posterg\u00f3 hasta el advenimiento de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s gravosa, se impone aplicar esta \u00faltima normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:<\/p>\n<p>Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad por v\u00eda de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inici\u00f3 el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tr\u00e1nsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el procesado.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, palmario resulta que no opera el mencionado principio trat\u00e1ndose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislaci\u00f3n ben\u00e9vola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley m\u00e1s gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, as\u00ed se trate del mismo \u00e1mbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n penal en vigencia de la nueva legislaci\u00f3n m\u00e1s severa, es ontol\u00f3gicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad m\u00e1s ben\u00e9vola\u201d (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, destac\u00f3 que, como la modificaci\u00f3n de la ley 890 de 2004 estaba vigente para cuando se consum\u00f3 el hecho punible, ser\u00edan 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n la pena m\u00e1xima para el fraude procesal, no obstante aclar\u00f3 que, no podr\u00eda ser esa la penalidad a tener en cuenta en el caso, ya que el juez de conocimiento sancion\u00f3 sin tener en cuenta el incremento punitivo que trajo consigo la normativa ejusdem, de manera que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) tal y como lo reconoce la Jurisprudencia nacional, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no s\u00f3lo para la pena, sino inclusive respecto de los c\u00f3mputos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, para efectos de decidir sobre la prescripci\u00f3n debemos tomar la norma que uso el juez en su sentencia y, en consecuencia, concluir que el lapso prescriptivo del reato en comento es de 8 a\u00f1os y no de doce anualidades.<\/p>\n<p>Luego, complement\u00f3 que, aun as\u00ed, no habr\u00eda lugar a tener por prescrita la acci\u00f3n penal del delito de fraude procesal, pues,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) hemos tomado como fecha de consumaci\u00f3n del mismo, el 1 de julio de 2009, por lo que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal habr\u00eda acontecido en el a\u00f1o 2017, y antes de esa fecha ya se hab\u00eda presentado la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada el 5 de noviembre de 2015, interrumpi\u00e9ndose as\u00ed la prescripci\u00f3n: la cual empieza nuevamente a correr por un lapso de 5 a\u00f1os, los cuales tampoco se cumplieron, pues la sentencia condenatoria se expidi\u00f3 en junio del 2018<\/p>\n<p>Como puede verse, lo que nos distancia de las apreciaciones del actor es el momento consumativo del fraude procesal y a partir del cual se debe empezar a contabilizar el lapso prescriptivo, pues para el actor ese momento es 12 de mayo de 2004, cuando se dicta la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, para la Sala se debe tener como tal el 1\u00b0 de julio de 2009, fecha en que se remat\u00f3 un bien embargado y que es el \u00faltimo acto de enga\u00f1o.<\/p>\n<p>En tal sentido, conforme los postulados contenidos en el art\u00edculo 227 del C.P.P., no es imperioso declarar sin valor la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Causas Mixta de Barranquilla\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado, las conclusiones adoptadas en el fallo aqu\u00ed criticado prima facie se advierten razonables y respetables por lo que no podr\u00eda calificarse como una v\u00eda de hecho que desconozca los derechos fundamentales invocados, en tanto se ocup\u00f3 de resolver los reparos objeto del recurso extraordinario; en todo caso, esta senda excepcional no fue dise\u00f1ada para reabrir debates jur\u00eddicos fenecidos, pues, como en precedencia se ha indicado, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Y es que, resulta improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando el prop\u00f3sito que se revela del accionante es el de acudir a esta v\u00eda para anteponer al fallador cuestionado una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable. En tal sentido, se ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca no necesariamente abre camino a la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente el simple disenso, sino que es necesario que la decisi\u00f3n est\u00e9 afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en este evento. \u00a0En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>En definitiva, se reitera, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la demandante.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se confirma la denegaci\u00f3n de la salvaguarda porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02573-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02573-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2125-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02573-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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