{"id":94622,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2126-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2126-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2126-2024\/","title":{"rendered":"STC2126-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2024-00006-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2126-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Antonio Calder\u00f3n Tusso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo, sin hacer petici\u00f3n concreta, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como de los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, informaci\u00f3n, negociabilidad, reciprocidad y gobernalidad econ\u00f3mica, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>2.1. Dentro de un concordato, en etapa por liquidaci\u00f3n obligatoria, solicitado por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn S\u00e1enz Espitia, con auto de 10 de marzo de 2023, Miguel Antonio Calder\u00f3n Tusso fue relevado como liquidador, decisi\u00f3n que recurrida, se mantuvo el 19 de mayo siguiente.<\/p>\n<p>2.2. Con auto de 1\u00ba de diciembre de 2023 se orden\u00f3 al liquidador designado cumplir con la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n conforme al art\u00edculo 165 de la Ley 222 de 1995; y en prove\u00eddo de 12 de enero de 2024, entre otras cosas, se desestim\u00f3 la reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, impetrado por el promotor frente a dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 el accionante que se presentaron distintas irregularidades en el proceso antes de su posesi\u00f3n como liquidador, entre estas, la venta de un inmueble, el pago de acreencias y de honorarios definitivos, la apropiaci\u00f3n de dineros del concurso, la no rendici\u00f3n de cuentas, la exclusi\u00f3n de cr\u00e9ditos y la designaci\u00f3n de auxiliares de la justicia que no eran parte de la lista elaborada de la Superintendencia de Sociedades, entre otros.<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 que se dispuso relevarlo del cargo por no cumplir con sus funciones; que en auto de 12 de enero de 2024 le ordenaron prestar cauci\u00f3n judicial; y que efectu\u00f3 distintas actuaciones, entre ellas, present\u00f3 dos alternativas de las tres posibles para finiquitar el pago de acreedores, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de activos.<\/p>\n<p>2.5. Adujo que para su gesti\u00f3n no recibi\u00f3 recursos econ\u00f3micos por honorarios provisionales, definitivos, ni por gastos para realizar su labor; que las irregularidades eran contrarias al r\u00e9gimen concursal y de insolvencia; que el proceso se convirti\u00f3 en uno litigioso \u00abpor fuera de la ley, el ordenamiento jur\u00eddico y los buenos principios como valores fundamentales\u00bb; y que se gener\u00f3 \u00abdestrucci\u00f3n de valor\u00bb a todos los sujetos procesales.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio indic\u00f3 que el accionante no era parte de la liquidaci\u00f3n, en tanto que hab\u00eda sido relevado del cargo; que las inconformidades ahora planteadas eran similares a las expuestas en una anterior tutela; que tal como se le explic\u00f3 al gestor, las actuaciones deb\u00edan estar sometidas al amparo de la Ley 222 de 1995, no a la 1116 de 2006; que bajo dicho marco normativo se deb\u00eda llevar a cabo la liquidaci\u00f3n; que siempre se pronunci\u00f3 frente a las m\u00faltiples solicitudes presentadas por el peticionario; que pese a que fue relevado, segu\u00eda interviniendo en el tr\u00e1mite y formulando recursos, los que se le hab\u00edan denegado por no contar con capacidad procesal para invocarlos; y que era il\u00f3gico que pretendiera invalidar decisiones, cuando la oportunidad para ello venci\u00f3 y las objeciones ya fueron resueltas. Remiti\u00f3 el link del expediente.<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que se opon\u00eda frente a las pretensiones en relaci\u00f3n con ese municipio; que para cuestionar el presunto cobro de lo no debido, la Ley 1437 de 2011 se\u00f1alaba los medios de control id\u00f3neos para el efecto; y que no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de esta tutela.<\/p>\n<p>3. Giovani S\u00e1nchez Mahecha se\u00f1al\u00f3 que el accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para impetrar esta acci\u00f3n excepcional, en tanto que se encontraba en firme la decisi\u00f3n que lo relev\u00f3 del cargo de liquidador; que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante, en el ejercicio de su cargo, estaba facultado para interponer los recursos frente a las decisiones emitidas por el juzgado acusado, pero no hizo uso de aquellos y ahora se duele de esas determinaciones, las que se encontraban ajustadas a derecho y se emitieron oportunamente; que era incierto el objeto de la tutela, pues no elev\u00f3 petici\u00f3n concreta; y que las actuaciones desplegadas no transgred\u00edan prerrogativa esencial alguna.<\/p>\n<p>4. El Departamento del Meta deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ten\u00eda injerencia en la entrega o traslado de dineros que estuvieran a cargo de cuentas judiciales.<\/p>\n<p>5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que los hechos ahora expuestos eran iguales a los referidos en una tutela anterior, la que se declar\u00f3 improcedente en ambas instancias, lo que a voces del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 implicaba el rechazo de las pretensiones y la conminaci\u00f3n para que en lo sucesivo se abstuviera de instaurar reclamos similares; y que al margen de lo anterior y ante la oscuridad del reclamo, que hac\u00eda dif\u00edcil establecer que se trataba de quejas iguales, advert\u00eda que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues entre el auto de 10 de marzo de 2023, que orden\u00f3 relevar al liquidador en el tr\u00e1mite concursal y la petici\u00f3n de amparo que se radic\u00f3 el 16 de enero de 2024, transcurrieron cerca de 10 meses, t\u00e9rmino superior al considerado razonable para acudir a la tutela; y que tampoco se interpuso recurso frente a las irregularidades endilgadas al juez de la causa<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se deb\u00eda efectuar un control de nulidad y restablecimiento del derecho a las providencias; que se calific\u00f3 un cr\u00e9dito que no exist\u00eda; que algunos acreedores recib\u00edan beneficios adicionales; y que se violaban los principios del r\u00e9gimen de insolvencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 19 de mayo de 2023, con la que se mantuvo la de 10 de marzo anterior -e incluso la que declar\u00f3 inadmisible la alzada-; y la interposici\u00f3n de la tutela el 16 de enero de 2024, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza.<\/p>\n<p>Respecto a dicho presupuesto:<\/p>\n<p>\u2026si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n de prosperidad respecto de la providencia de 12 de enero de 2024, con la que, entre otras cosas, se desestimaron los recursos interpuestos por el ahora accionante, pues all\u00ed el estrado convocado consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8230;El despacho denegar\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n invocado por el auxiliar de la justicia Miguel Antonio Calder\u00f3n Tusso.<\/p>\n<p>Lo anterior, en el [en]tendido que quien haga uso de tal censura debe estar legitimado para hacerlo, ya que por el contrario el ataque estar\u00e1 llamado al fracaso, pues solo est\u00e1 llamados a debatir aquellos que contin\u00faan siendo partes en ese debate, en este caso, el recurrente no es parte, en atenci\u00f3n que fue relevado en este proceso, y esta decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente ejecutoriada&#8230;<\/p>\n<p>De esta suerte, en el caso sub-lite, el recurrente no cuenta con la capacidad procesal para invocar el recurso pues como se ha advertido fue removido del cargo como liquidador\u2026<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2024-00006-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2126-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001-22-13-000-2024-00006-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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