{"id":94623,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2128-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2128-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2128-2024\/","title":{"rendered":"STC2128-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02526-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2128-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02526-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Jos\u00e9 Alveiro Giraldo G\u00f3mez instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Permanencia Dos \u2013 Turno Uno, todos del Distrito Judicial de Medell\u00edn, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 05-001-60-00000-2020-00582-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El actor, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 1\u00b0 de mayo, 26 de junio y 5 de diciembre de 2023, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a Aurelio Galvis Montoya a 105 meses de prisi\u00f3n y multa de 800 SMMLV por los delitos de fraude procesal, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con falsedad material en documento p\u00fablico y dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros y anotaciones realizadas en los predios ubicados en la \u201ccalle 55 # 40-90\u201d y \u201ccalle 55 #40-100\u201d identificados con M.I. 01N-174441 y 01N-52187 (25 nov. 2020); veredicto que el superior adicion\u00f3 para disponer la entrega de dichos inmuebles a favor de Dennis Albert y Walter Hernando \u00c1ngel Studinski, reconocidos como v\u00edctimas (20 may. 2021).<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el a quo comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Permanencia Dos \u2013 Turno Uno, quien el 23 de abril del a\u00f1o pasado llev\u00f3 a cabo la diligencia encomendada, en la que el gestor formul\u00f3 oposici\u00f3n y aport\u00f3, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, \u201clas pruebas correspondientes a los hechos de dominio y posesi\u00f3n por \u00e9l ejercidos desde que hizo la compra en el a\u00f1o 2015 (\u2026) de la totalidad de los bienes (\u2026), es decir por m\u00e1s de 8 a\u00f1os, como son declaraciones extra juicio, recibos de impuestos prediales, licencias urban\u00edsticas para modificaciones estructurales, divisi\u00f3n jur\u00eddica y material de uno de los inmuebles (\u2026), mejoras, certificados de C\u00e1mara y Comercio, contratos de arrendamiento a terceros, etc.\u201d, rechazada de plano al tenor del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, porque \u201cla sentencia que dispuso la entrega de los bienes, procede efectos frente al opositor\u201d y advertirse que contra esa determinaci\u00f3n \u201cno precede ning\u00fan recurso\u201d (1\u00b0 may.).<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la alzada, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1\u00b0 de mayo expedido por la comisionada y en consecuencia le \u201corden\u00f3\u201d efectuar \u201cla entrega material inmediata de los inmuebles (\u2026), sin lugar a oposiciones o incidentes dentro del tr\u00e1mite\u201d (5 dic.).<\/p>\n<p>El precursor critic\u00f3 el procedimiento adelantado por las autoridades convocados, en tanto: (i) La Inspectora de Polic\u00eda \u201crechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n\u201d que elev\u00f3, sin \u201cpracticar, ni decretar, ni valorar ninguna prueba (\u2026). Por lo tanto, tal motivaci\u00f3n es totalmente falsa, carente de asidero documental, sin ning\u00fan piso procesal\u201d; (ii) El Juzgado Quince Penal del Circuito \u201cse pleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de la Inspectora de Polic\u00eda (\u2026), no aport\u00f3 de su propia cosecha absolutamente ninguna motivaci\u00f3n sobre las razones por las que no proced\u00eda la oposici\u00f3n en el caso sometido a su estudio\u201d; y, (iii) El Tribunal Superior de Medell\u00edn se limit\u00f3 a precisar que \u201cse debe cumplir con el principio establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 en cuanto al restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas del il\u00edcito\u201d, omitiendo que \u00e9l no fue citado como tercero de buena fe en el pleito penal \u201clo que claramente lo habilita para oponerse a la entrega de sus bienes\u201d y, que, adem\u00e1s, \u201ccon relaci\u00f3n a uno de los inmuebles, concretamente al de matr\u00edcula n\u00b0 01N-52187 no exist\u00eda inscripci\u00f3n alguna de limitaci\u00f3n a su derecho de dominio\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Magistratura confutada incurri\u00f3 en \u201cdefecto sustantivo\u201d al indicar que no es posible atender lo reglado en los art\u00edculos 308 y 309 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que, contrario a ello, la \u201coposici\u00f3n\u201d es la \u00fanica oportunidad que tiene para que le \u201creconozcan las mejoras plantadas en dichos bienes y los costos de conservaci\u00f3n\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la sentencia de segunda instancia de ese rito \u201cclaramente se precis\u00f3 que la entrega de los inmuebles (\u2026) se har\u00eda sin perjuicio de los derechos que le asisten a los terceros de buena fe\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Medell\u00edn reafirm\u00f3 su tesis y asever\u00f3 que el tutelante \u201cpretende reabrir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con exclusividad ante el juez competente\u201d.<\/p>\n<p>Denis y Walter \u00c1ngel Studinski pidieron negar la salvaguarda, por cuanto el libelista ha presentado \u201csendos mecanismos dilatorios que vulneran la eficaz labor de la justicia y el derecho de las v\u00edctimas a una real reparaci\u00f3n\u201d, entre ellos, \u201cuna acci\u00f3n de tutela en id\u00e9ntico sentido\u201d con radicado 2023-00715-01.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el auxilio, tras colegir que la determinaci\u00f3n controvertida, emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00abno es arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario razonable y ajustada a la actuaci\u00f3n que, en este caso, se adelant\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por Jos\u00e9 Alveiro con los mismos reproches del escrito inaugural, y recalc\u00f3 que el a quo constitucional estudi\u00f3 de manera parcial las anomal\u00edas que se cometieron en las directrices de los funcionarios acusados, los cuales esboz\u00f3 desde un inicio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se descarta la temeridad en la interposici\u00f3n de este socorro, comoquiera que revisada la demanda tuitiva incoada con anterioridad por Jos\u00e9 Alveiro (rad. 2023-00715); se constat\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n requiri\u00f3 la \u00abnulidad del proceso penal\u00bb aludido, la cual se despach\u00f3 desfavorablemente en ambas instancias, entre otras cosas, porque,<\/p>\n<p>(\u2026) no acudi\u00f3 al proceso penal a pedir su vinculaci\u00f3n como v\u00edctima o parte civil, pese a que tuvo manera de enterarse de la existencia del juicio, habida cuenta que en los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles objeto de su reclamo constitucional, se registr\u00f3 el 13 de noviembre de 2015 la medida de suspensi\u00f3n de poder dispositivo ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn (anotaci\u00f3n No. 29 del FMI 01N-52187 y anotaci\u00f3n No. 21 FMI 01N.174441), lo que evidencia su descuido en el empleo del medio de protecci\u00f3n con que cont\u00f3 al interior del proceso, circunstancia que impide al juez de tutela interferir dentro del mismo (STC5362-2023; 7 jun.).<\/p>\n<p>Ahora, cuestiona los pronunciamientos expedidos por las querelladas con posterioridad a ese ruego, en el marco del tr\u00e1mite de \u00aboposici\u00f3n a la entrega\u00bb, lo cual se traduce en hechos nuevos que no fueron valorados con anterioridad.<\/p>\n<p>2.- Precisado ello, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificaci\u00f3n de lo objetado, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>2.1.- Frente a los reproches que hace el accionante a la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 lo concerniente a la \u00aboposici\u00f3n\u00bb a la \u00abentrega\u00bb de los fundos situados en la \u201ccalle 55 # 40-90\u201d y \u201ccalle 55 #40-100\u201d con M.I. 01N-174441 y 01N-52187 (5 dic. 2023), en el proceso n.\u00b0 2020-00582, que fue la que defini\u00f3 el conflicto suscitado en esa etapa, se observa que la misma no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>En efecto, dicha Colegiatura sostuvo que en la vista p\u00fablica llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa urbe \u00abno proced\u00eda ninguna oposici\u00f3n por tratarse de una restituci\u00f3n de los bienes a sus leg\u00edtimos propietarios\u00bb; igualmente, fue producto de una \u00aborden judicial emitida por este Tribunal (\u2026) dentro de un proceso penal (\u2026) en aras de restablecer el derecho de las v\u00edctimas Dennis Albert y Walter Hernando \u00c1ngel Studinski (\u2026) lo que implic\u00f3 la reincorporaci\u00f3n de los predios a su patrimonio (\u2026) y el restablecimiento del derecho a la propiedad objeto de delito\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, coligi\u00f3 que, si bien Jos\u00e9 Alveiro no hab\u00eda sido vinculado a la contienda como \u00abtercero de buena fe (\u2026) y no ha sido escuchado respecto de sus derechos\u00bb, tal situaci\u00f3n no era \u00f3bice para que la \u00abentrega\u00bb se materializara, pues \u00abello no puede constituir una carga adicional a las v\u00edctimas oblig\u00e1ndolas a iniciar una nueva acci\u00f3n en otra jurisdicci\u00f3n\u00bb; en resumen, \u00abpermitir a un tercero que no fue reconocido como v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n ser\u00eda tanto como retrotraer el tr\u00e1mite ya surtido\u00bb.<\/p>\n<p>De modo que, como \u00abel delito no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos\u00bb, menester era adoptar,<\/p>\n<p>(\u2026) las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento del derecho a la reparaci\u00f3n al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecuci\u00f3n, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar econ\u00f3micamente a terceros (tambi\u00e9n v\u00edctimas) y la buena fe con la que procedieron, quienes necesariamente, deber\u00e1n acudir a la v\u00eda civil para que all\u00ed sean escuchadas y debatidas sus pretensiones.<\/p>\n<p>Entonces, en virtud de la improcedencia de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb, invalid\u00f3 lo rituado desde el 1\u00b0 de mayo de 2023, por cuanto consentir la apertura de este tipo de solicitudes, podr\u00eda demorar injustificadamente el tr\u00e1mite y \u00abconllevar a la prescripci\u00f3n de las acciones correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>2.1.- Ergo, ning\u00fan desatino se constata en la directiva recriminada, porque es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, si lo anhelado por Jos\u00e9 Alveiro es, en realidad, la devoluci\u00f3n de los rubros invertidos en las \u00abmejoras\u00bb efectuadas en dichas propiedades, se pone de presente que aquel puede -si lo estima conveniente- y siempre que se cumplan los requisitos formales y sustanciales para ello, adelantar el respectivo juicio declarativo ante la jurisdicci\u00f3n civil, escenario id\u00f3neo en el que podr\u00e1 aportar las pruebas que aqu\u00ed mencion\u00f3.<\/p>\n<p>4.- Con base en lo expuesto, se acompa\u00f1ar\u00e1 el veredicto recurrido.\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u202f\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02526-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2128-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02526-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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