{"id":94624,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2129-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2129-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2129-2024\/","title":{"rendered":"STC2129-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02552-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2129-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02552-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Eduardo Pacheco Ariza contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la citada Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soledad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n\u00b0 2017-00455.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00abFAVORABILIDAD\u00bb y \u00abPRIMAC\u00cdA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES LEGALES\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que pese a que en el tr\u00e1mite aludido se acredit\u00f3, por un lado, que su voluntad al suscribir el acuerdo transaccional \u00abse encontraba quebrada por cuenta del estado de necesidad y asfixia econ\u00f3mica a que lo someti\u00f3 la empresa (\u2026) al privarlo la mayor parte de su salario, desde el 09\/11\/2013 hasta 25\/05\/2014 y desde [el] 09 de julio hasta el 01 de octubre de 2014\u00bb, y por el otro, que el auxilio de sostenimiento hac\u00eda parte de sus vi\u00e1ticos por lo que era \u00abfactor salarial\u00bb, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral de Soledad que absolvi\u00f3 a la demandada y neg\u00f3 sus pretensiones.<\/p>\n<p>Indica que aunque interpuso recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia fundando sus cargos en la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y en el error de hecho por la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos, entre otros, 1\u00ba, 4\u00ba, 13\u00ba ib\u00eddem, la Sala Especializada en lo Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de esta Corte resolvi\u00f3 no casar la determinaci\u00f3n criticada, desconociendo de esta forma los medios de prueba obrantes en la controversia y la jurisprudencia tanto constitucional como de la Sala permanente en lo Laboral en relaci\u00f3n a la primac\u00eda de la realidad.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene a la Corporaci\u00f3n convocada \u00abdictar una nueva sentencia\u00bb acogiendo sus pretensiones.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte pidi\u00f3 negar el resguardo suplicado, porque \u00abno hubo violaci\u00f3n del precedente, ni de los derechos fundamentales al debido proceso, primac\u00eda de la realidad y dem\u00e1s mencionados en la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relacion\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del citado litigio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Dimantec Ltda en calidad de vinculada a la presente acci\u00f3n, se opuso a la salvaguarda, en la medida que las decisiones criticadas se ajustaron a la normatividad y la jurisprudencia aplicable.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que la determinaci\u00f3n que puso fin a la instancia \u00abse encuentra suficientemente razonada, luego no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garant\u00edas fundamentales del actor; cuesti\u00f3n diversa es que la defensa no se encuentre conforme con ella\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el gestor, para insistir en los argumentos del libelo inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente caso observa la Sala, que Javier Eduardo Pacheco Ariza se queja, concretamente, de la decisi\u00f3n proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Corte que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que absolvi\u00f3 a Dimantec Ltda de las pretensiones elevada en el proceso n\u00b0 2017-00455, pues en su criterio, tales autoridades no aplicaron correctamente las normas que disciplina el caso y desatendieron la jurisprudencia vinculante sobre el tema.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, en la medida en que la \u00faltima de las determinaciones reprochadas, a la cual se ce\u00f1ir\u00e1 el an\u00e1lisis constitucional que compete en esta justicia especial por ser la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 la disputa, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Colegiado criticado, despu\u00e9s de citar jurisprudencia relacionada con el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, los pagos que no son constitutivos de salarios y destacar los escenarios en que opera tal reconocimiento, puntualiz\u00f3 que las pruebas que presuntamente se echaron de menos por el tribunal de manera alguna desvirtuaban las conclusiones a las que alleg\u00f3 porque:<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la contestaci\u00f3n de Dimantec Ltda., se advierte que, en ella, la pasiva insisti\u00f3 en que el auxilio de sostenimiento no ten\u00eda naturaleza de salario, pues no retribuy\u00f3 directamente los servicios del demandante, sino que la otorg\u00f3 con el fin de facilitarle su labor, y no con el de enriquecerlo. Es decir, esta pieza procesal no demuestra que el colegiado se equivoc\u00f3 al considerar que no ten\u00eda el car\u00e1cter reclamado por el accionante<\/p>\n<p>Respecto de la cl\u00e1usula de auxilio de sostenimiento, el contrato de trabajo y los volantes de pago, lo que se extrae de estos documentos es que las partes, a trav\u00e9s de diferentes instrumentos, establecieron que dicho emolumento no constituir\u00eda salario, lo cual es totalmente viable, seg\u00fan el art\u00edculo 128 del CST, siempre que el pago no represente una contraprestaci\u00f3n directa del servicio. El anterior acuerdo tambi\u00e9n se plasm\u00f3 en la cl\u00e1usula firmada por el demandante y la empresa el 1\u00b0 de junio de 2011 (\u2026), [\u00e9sta] prev\u00e9 que el pago que reciba el trabajador por concepto del auxilio de sostenimiento ten\u00eda como finalidad contribuir al trabajador en los gastos que pudiera incurrir con ocasi\u00f3n del traslado de su lugar de domicilio (\u2026). As\u00ed, se tiene que las partes pactaron que el beneficio bajo estudio no ser\u00eda salario y que el mismo se reconoc\u00eda con el fin de facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar por su traslado de domicilio, por lo que no puede otorg\u00e1rsele la incidencia pretendida por el recurrente.<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n singularizados por la censura son ineficaces para demostrar los yerros f\u00e1cticos enumerados, pues, el interrogatorio de parte de la enjuiciada no dice nada distinto a lo ya explicado al examinar la contestaci\u00f3n de la demanda, y el rendido por el actor no puede ser valorado, comoquiera que a las partes no les es dable aprovecharse de las pruebas fabricadas por ellas mismas.<\/p>\n<p>Los restantes documentos (contrato de transacci\u00f3n, traslados y vacaciones), nada aportan en la demostraci\u00f3n de la connotaci\u00f3n salarial reclamada.<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n a la invalidez del contrato de transacci\u00f3n alegada por el aqu\u00ed accionante, precis\u00f3 que el ad quem apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00aba pesar de existir una disminuci\u00f3n salarial, ello obedeci\u00f3 a la declaratoria de ilegalidad de la huelga dispuesta mediante la sentencia CSJ SL16887-2016, lo cual justificaba el dejar de pagar los sueldos correspondientes al periodo en que cesaron las actividades\u00bb; sin embargo, destac\u00f3 que la censura del recurrente no cuestion\u00f3 dicho argumento, sino que apel\u00f3 a que los comprobantes de n\u00f3mina evidenciaban una disminuci\u00f3n de su salario que conllev\u00f3 a la aceptaci\u00f3n contractual, luego la tesis de la determinaci\u00f3n de alzada no se \u00abatac[\u00f3]\u00bb, concluyendo lo siguiente:<\/p>\n<p>(\u2026) \u2013que los pagos no se realizaron debido a la declaratoria de ilegalidad de la huelga\u2013, raz\u00f3n por la cual, el fallo confutado, sobre ese punto, queda inc\u00f3lume, pues se recuerda que viene precedido de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, lo que obliga a la censura a adelantar un ejercicio dial\u00e9ctico que derrumbe todos los pilares en que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n, y de no ser as\u00ed, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen inalterables (CSJ SL1452-2018 y AL826-2023).<\/p>\n<p>De todas formas, conviene recordar que la transacci\u00f3n procede siempre y cuando: i) exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver; ii) verse sobre derechos inciertos y discutibles; iii) el consentimiento de las partes est\u00e9 exento de vicios y; iv) genere concesiones rec\u00edprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador (CSJ AL1035-2023).<\/p>\n<p>En este caso, en la transacci\u00f3n celebrada (\u2026), no se avista la violaci\u00f3n de alguno de esos postulados, pues de ella refulge con nitidez que se adelant\u00f3 \u00abpara precaver cualquier eventual litigio por la vigencia, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que lig\u00f3 a las mismas, la Empresa adicionalmente a la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales a que tiene derecho [\u2026], reconoce y paga [\u2026], por una sola vez una suma \u00fanica total de [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n referida, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador plural recriminado hizo un adecuado examen de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente frente a la particular tem\u00e1tica, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).<\/p>\n<p>Esta Corte en caso de contornos similares al presente asunto, en el que tambi\u00e9n fungi\u00f3 como demandada la referida sociedad y en el que se negaron las pretensiones del proceso laboral, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad convocada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n, donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas convencionales que les eran aplicables al caso concreto conforme a la l\u00ednea jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre laboral, sin que sea dable entonces al inconforme acudir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como una tercera instancia la cual pueden utilizar los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue desfavorable en su oportunidad legal (CSJ STC10918-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 De este modo, como se anunci\u00f3, se impone respaldar el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02552-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02552-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2129-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02552-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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