{"id":94625,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2130-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2130-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2130-2024\/","title":{"rendered":"STC2130-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-21-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2130-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-21-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 6 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por MR de Inversiones SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n Tierras de Barrancabermeja, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de radicado N\u00b0 6808131210012017-0017200.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La sociedad mediante apoderado judicial, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en representaci\u00f3n de cuarenta (40) personas que se identifican como v\u00edctimas del conflicto armado interno, promovieron proceso para lograr la restituci\u00f3n de \u00ablos predios de menor extensi\u00f3n ubicados en el predios conocidos como BELLACRUZ FMI 196-1038, VENECIA SAN SIMON FMI 196-57970, CA\u00d1O NEGRO FMI 196-57971, POTOSI FMI 196-57969, SAN MIGUEL FMI 196-57973, LOS BAJOS FMI 196-57972, LOTE 1 FMI 196-44989, LOTE 2 FMI 196-41749, LOTE 3 FMI 196-44988, de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chimichagua, ubicados en el municipio de la Gloria, Cesar\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n Tierras de Barrancabermeja, dispuso la vinculaci\u00f3n, entre otros, de la sociedad accionante, quien manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n reclamada y adujo su calidad de adquirente con buena fe exenta de culpa del predio Bellacruz.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante auto N\u00b0 0375 de 14 de mayo de 2020 se dio apertura a la etapa probatoria, en la que se decretaron, entre otros, los testimonios de 91 personas, y se negaron 41, \u00abbajo el argumento de que con un solo interrogatorio de cada grupo familiar era suficiente para el proceso\u00bb, e igualmente se neg\u00f3 el recaudo de \u00ab47 interrogatorios por la edad y condiciones para el traslado de las personas\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que evacuadas algunas pruebas, el Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de diciembre de 2023 resolvi\u00f3 de manera \u00abinexplicable\u00bb negar la reprogramaci\u00f3n de las declaraciones de Luis Andr\u00e9s Rojas, Germ\u00e1n Efremovich y Mario Torres Restrepo, adem\u00e1s de la \u00abdel se\u00f1or que se apellida CORONEL\u00bb pedida por la Procuradur\u00eda 43 Judicial 1 para la Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja y se\u00f1al\u00f3 que los testimonios de Mar\u00eda Trinidad Torres Quintero y Juli\u00e1n Quintero no ser\u00edan recibidos por la inasistencia de \u00e9stos en dos ocasiones y, en consecuencia, orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al Tribunal Superior de C\u00facuta para que profiriera la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que formul\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb contra la anterior determinaci\u00f3n para que se le indicara \u00abde qu\u00e9 manera se complementar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas en aras de la salvaguarda de los derechos\u00bb y para que determinara \u00abqu\u00e9 aval\u00faos y con qu\u00e9 vigencia se utilizar\u00e1n dentro del proceso\u00bb, porque los que obran en el proceso llevan muchos a\u00f1os de elaboraci\u00f3n y no fueron controvertidos, no obstante, sin definir sus peticiones, el expediente fue remitido al Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juzgado accionado en esa determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por insuficiente motivaci\u00f3n, puesto que no se\u00f1al\u00f3 las razones por las que neg\u00f3 el recaudo de las mencionadas declaraciones, e igualmente en defecto f\u00e1ctico, porque las declaraciones que no recibi\u00f3 pod\u00edan dar cuenta de la participaci\u00f3n de los \u00abreclamantes en los hechos ocurridos en 1994 (\u2026), as\u00ed como a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se gener\u00f3 la ocupaci\u00f3n y el supuesto despojo\u00bb, lo que evidencia su necesidad de acreditar aspectos relevantes en el proceso, tales como \u00abla identificaci\u00f3n de los predios (\u2026), la ocurrencia de los actos de despojo (\u2026), la conexidad entre los actos de despojo y los reclamantes (\u2026), [y] la calificaci\u00f3n de la conducta de los opositores, para definir si actuaron con buena fe exenta de culpa\u00bb, y tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al impedir la acreditaci\u00f3n de las condiciones de la configuraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa (art. 83) y del debido proceso (art. 29)\u00bb, lo que la pone en condiciones de desigualdad con los reclamantes, pues es \u00abinexistente la igualdad de armas\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado \u00abrevocar el auto No. 571 del 13 de diciembre de 2023 y en su lugar defina las fechas en las cuales se practicar\u00e1n las pruebas cuyo recaudo se omiti\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, relat\u00f3 los antecedentes del proceso cuestionado y se\u00f1al\u00f3 que tras ordenar las pruebas correspondientes y realizar \u00abm\u00e1s de 200 diligencias de interrogatorios de parte y testimonios decretados\u00bb, en auto de 13 de diciembre de 2023 resolvi\u00f3 remitir el expediente al Tribunal Superior para la emisi\u00f3n de sentencia, por la existencia de oposiciones.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en auto de 25 de enero de 2024, el Tribunal Superior de C\u00facuta decidi\u00f3 devolverle el expediente para que se pronunciara sobre las solicitudes de la sociedad aqu\u00ed accionante, a lo que procedi\u00f3 el 29 siguiente, ocasi\u00f3n en la que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n reclamada por la peticionaria, e indic\u00f3 \u00a0que las declaraciones que resolvi\u00f3 no recaudar resultaban innecesarias porque exist\u00edan otras con las que pod\u00edan esclarecerse los hechos materia del proceso y, adem\u00e1s, no se reprogramaron otros testimonios porque los declarantes se citaron varias veces y no concurrieron.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, las declaraciones de Luis Andr\u00e9s Rojas, German Efromovich, y Mario Torres Restrepo fueron pedidas por la demandante, raz\u00f3n por la cual su no recepci\u00f3n no afecta a la sociedad accionante, y que accedi\u00f3 a decretar la mayor\u00eda de las pruebas reclamadas por la opositora, quien incluso desisti\u00f3 de algunos testimonios por no poder ubicarlos, todo lo cual evidencia que no vulner\u00f3 sus derechos y que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 finalmente, que en la decisi\u00f3n que se adopte sobre la restituci\u00f3n, deben examinarse los presupuestos legales y esto corresponde al Tribunal Superior.<\/p>\n<p>2. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, advirti\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que la tutela no se dirige en su contra.<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, sostuvo que no se vulneraron los derechos de la accionante, la que, adem\u00e1s, no agot\u00f3 la reposici\u00f3n a su alcance contra la decisi\u00f3n cuestionada y, con todo, puede acudir al recurso de revisi\u00f3n cuando se profiera la sentencia.<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que las declaraciones no recibidas fueron pedidas por los solicitantes, quienes ser\u00edan los \u00fanicos legitimados para insistir en su recaudo, y sobre los aval\u00faos de los predios, el Tribunal Superior tiene competencia para revisar los obrantes en el asunto y ordenar la pr\u00e1ctica de otros de considerarlo necesario.<\/p>\n<p>4. La sociedad Cenit Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos SAS, indic\u00f3 que, si bien estuvo vinculada en el proceso cuestionado, no es la responsable de atender los reproches de la accionante, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Agencia Nacional de Infraestructura, adujo no estar facultada para interferir en los tr\u00e1mites judiciales, por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este asunto.<\/p>\n<p>6. La Agencia Nacional de Tierras, manifest\u00f3 que, en el proceso cuestionado ha remitido distintas pruebas, entre estas, \u00ablas realizadas con oficios 20231030135611, copias de documentos y 20231037869481\u00bb en relaci\u00f3n con una \u00abprueba conjunta realizada entre URT, IGAC y ANT\u00bb., e indic\u00f3 que como no tiene responsabilidad en los hechos alegados por la sociedad accionante debe ser desvinculada de estas diligencias.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo porque no encontr\u00f3 en la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado los defectos alegados por la solicitante.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Despacho expres\u00f3 en sus decisiones las razones por las que no insistir\u00eda en recaudar los testimonios faltantes y sostuvo que \u00abpartiendo del extremo que solicit\u00f3 los testigos, se puede inferir que para la finalidad de demostrar la configuraci\u00f3n de los elementos axiol\u00f3gicos que permiten acceder a la solicitud, con los testimonios ya recibidos y el resto del material probatorio obrante en el dossier que incluye por supuesto las declaraciones de parte, resultan dentro del plano de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica suficientes para valorar tales supuestos\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que otro de los testimonios hab\u00eda sido reclamado por el Ministerio P\u00fablico con la misma finalidad de los anteriores, autoridad que no insisti\u00f3 en su recepci\u00f3n y, finalmente resalt\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) en lo que toca a los interrogatorios de parte de los se\u00f1ores Mar\u00eda Trinidad Torres y Juli\u00e1n Quintero, (\u2026) dicho medio de prueba s\u00ed fue decretado a petici\u00f3n del aqu\u00ed actor, basta con remitir la mirada en profundidad al expediente para percatarse que los mismos fueron evacuados eficazmente en diligencia del 20 de septiembre del pasado a\u00f1o en donde la sociedad aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n realiz\u00e1ndoles a cada uno los cuestionamientos que estim\u00f3 necesarios para sus fines. De lo que resulta entonces que las posteriores reprogramaciones fijadas respecto de ambos fueron consecuencia de la inobservancia del Juez instructor, y el all\u00ed opositor a partir de tal imprecisi\u00f3n, sin mayor verificaci\u00f3n o memoria alguna prosigui\u00f3 insistiendo sobre ese recaudo probatorio que en efecto ya se hab\u00eda surtido\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la sociedad accionante, y adem\u00e1s de insistir en las quejas inicialmente planteadas, sostuvo que, en el auto de 29 de enero de 2024 el Juzgado accionado decidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n que le presente frente a la providencia de 13 de diciembre de 2023 de manera negativa, en la que reiter\u00f3 la v\u00eda de hecho en la que hab\u00eda incurrido.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que pese a encontrase configurados los defectos alegados en el escrito de tutela, el Tribunal Superior ratific\u00f3 los argumentos del accionado y omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00abimportancia de los aval\u00faos de los predios\u00bb previo a disponerse la remisi\u00f3n del proceso para la emisi\u00f3n de la sentencia, lo que resunta trascendente porque los aval\u00faos existentes en el proceso tienen varios a\u00f1os de haber sido realizados por el IGAG y no fueron puestos en conocimiento de todos los interesados para ser controvertidos.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en su criterio, es necesario el recaudo de las pruebas que se dejaron de practicar porque deben hallarse demostrados todos los presupuestos de la acci\u00f3n ejercida, as\u00ed como lo relativo a la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien perseguido y lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de los opositores, no s\u00f3lo los actos de violencia supuestamente sufridos por los reclamantes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el auto que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja el 13 de diciembre de 2023, con el cual neg\u00f3 el recaudo de algunas pruebas y dispuso la remisi\u00f3n del proceso a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, y examinada la providencia cuestionada, se advierte el fracaso del amparo reclamado pues tal como lo estableci\u00f3 el a quo no existe arbitrariedad que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n y por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>3.1 En efecto, en la providencia de 13 de diciembre de 2023, as\u00ed como en la proferida en el tr\u00e1mite de este amparo el 29 de enero de 2024, con la cual el Juzgado accionado neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n pedida por la sociedad aqu\u00ed accionante contra la anterior decisi\u00f3n y, adem\u00e1s, defini\u00f3 negativamente sus peticiones referentes a las actualizaciones de los aval\u00faos y la citaci\u00f3n del perito que los rindi\u00f3 para que se pronunciara sobre su contenido, no se constata irregularidad susceptible de ser remediada por esta v\u00eda extraordinaria.<\/p>\n<p>3.2 V\u00e9ase que, en la primera decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja en cuanto a las pruebas aqu\u00ed controvertidas, resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Cuarto. &#8211; NEGAR la solicitud de reprogramaci\u00f3n de las diligencias testimoniales de los se\u00f1ores LUIS ANDRES ROJAS y GERM\u00c1N EFREMOVICH. As\u00ed mismo, del se\u00f1or MARIO TORRES RESTREPO, de conformidad con lo expuesto.<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; NEGAR la solicitud realizada por parte del se\u00f1or Procuradur\u00eda 43 Judicial 1 para la Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, para la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or que se apellida CORONEL y se menciona por parte de varios de los solicitantes en el transcurso de las diligencias realizadas en el Despacho; por lo motivado.<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; INFORMAR que en el proceso el interrogatorio de la se\u00f1ora MARIA TRINIDAD TORRES y de su esposo al momento del despojo, esto es el se\u00f1or JULIAN QUINTERO, no ha sido recepcionado, pues dentro de las jornadas de audiencias decretadas si bien se program\u00f3 su asistencia, en 2 jornadas, esto es el d\u00eda 16 de mayo y 20 de septiembre de 2023 no fue posible su comparecencia, como se observa en los audios que reposan en el proceso de las diligencias recepcionadas en la fecha. Sin embargo, considera el Despacho que los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, son suficientes para evidenciar los hechos de violencia que manifiesta, mismos que se comparten con las dem\u00e1s solicitudes de restituci\u00f3n de tierras. Por tanto, se considera que lo dicho es suficiente para el proceso, y en consecuencia, no se citara a interrogatorio de parte\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a las declaraciones de los nombrados, advirti\u00f3, \u00aben consideraci\u00f3n con el hecho de violencia alegado por parte de los solicitantes se encuentra el material probatorio suficiente que d\u00e9 luces al Fallador para tomar decisi\u00f3n de fondo en el asunto\u00bb, lo anterior, porque consider\u00f3 que las declaraciones de los nombrados no eran \u00abdeterminantes para dilucidar de manera definitiva la existencia o no de hechos de violencia que determinaron la ocurrencia o no del desplazamiento que se menciona en el asunto\u00bb y en cuanto a la del \u00abse\u00f1or \u201cCoronel\u201d\u00bb, sostuvo que nada se sab\u00eda sobre su real \u00abexistencia (\u2026) ni lugar de ubicaci\u00f3n que determine su asistencia a la diligencia que se programe\u00bb.<\/p>\n<p>3.3 En el pronunciamiento de 29 de enero de 2024 el resolvi\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aclarar las determinaciones antes transcritas, toda vez que las declaraciones de las personas se\u00f1aladas hab\u00edan sido pedidas por los solicitantes de la restituci\u00f3n para probar \u00ablos hechos de violencia\u00bb y, para el Juzgado accionado, hab\u00eda sido plenamente debatido \u00abdurante el tr\u00e1mite del proceso y probados con suficiencia, y por tanto (\u2026) insistir en la realizaci\u00f3n de audiencias adicionales\u00bb para demostrar hechos que consider\u00f3 esclarecidos no resultaba procedente, m\u00e1xime si esas declaraciones \u00abno se consideran necesarias en el proceso para demostrar los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, puesto que (\u2026) despu\u00e9s de recibir m\u00e1s de doscientas declaraciones, cada una de las solicitudes acumuladas qued\u00f3 esclarecida\u00bb y, en consecuencia, indic\u00f3 que \u00abpod\u00eda hacer uso de la facultad de limitar los testimonios conforme lo establece el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General del Proceso como as\u00ed lo hizo\u00bb.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no estaba prescindiendo de pruebas necesarias para el proceso como lo advirti\u00f3 la sociedad opositora, pues \u00abal recepcionar en el asunto m\u00e1s de 200 declaraciones con el fin de conocer la particularidad de cada n\u00facleo familiar, y denotar que casi la totalidad de los mismos, siguen un par\u00e1metro de dependencia frente al \u00e1rea de terreno solicitada para la \u00e9poca del \u201cdespojo\u201d, as\u00ed mismo al coincidir frente a los hechos, formas, y sucesi\u00f3n en los mismos, y en consecuencia se consider\u00f3 a bien no incidir en duplicidad de pruebas\u00bb, a\u00fan m\u00e1s si ya en el juicio se tiene \u00abla diligencia de declaraci\u00f3n del n\u00facleo familiar despojado, lo que da cuenta de sus condiciones al momento del Despojo\u00bb.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que las pruebas obrantes en el expediente resultaban suficientes para proferir la decisi\u00f3n de fondo en el proceso, sin que limitarlas traduzca la vulneraci\u00f3n del debido proceso, porque el art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala, \u00abTan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas\u00bb y, en su criterio, reiter\u00f3, el material recepcionado era suficiente para decidir.<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n de 29 de enero de 2024, igualmente resolvi\u00f3 lo relativo a la actualizaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los aval\u00faos obrantes en el proceso, y expuso que \u00abel traslado de los aval\u00faos allegados por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de providencia de fecha 14 de mayo de 2020, y publicada en estados del 15 de mayo de la misma anualidad, y que vencido el t\u00e9rmino del traslado, no se recibe en termino solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de aval\u00faos\u00bb, pues las manifestaciones realizadas por los representantes de la parte actora se presentaron fuera de t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 que, si bien el IGAG no se pronunci\u00f3 sobre los cuestionamientos de los entonces intervinientes, no era procedente insistir en un requerimiento para esa entidad porque \u00abel valor del predio ha de ser objeto de pronunciamiento en caso de que se ordene compensaci\u00f3n del predio a los solicitantes y\/o al actuar poseedor del fundo, sin embargo, dicha actuaci\u00f3n debe ser realizada dentro de tr\u00e1mite que para el cumplimiento del fallo realice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS, misma que se debe regir de conformidad con los procedimientos dispuestos para tal fin por la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Sala no encuentra arbitrariedad en las anteriores consideraciones, pues el Juzgado accionado, de forma ponderada y razonable explic\u00f3 en las dos decisiones descritas, los motivos por los que consideraba que las 200 declaraciones y dem\u00e1s pruebas recaudadas durante m\u00e1s de seis a\u00f1os resultaban suficientes para la definici\u00f3n del asunto, particularmente, porque los hechos alegados por las v\u00edctimas demandantes, quienes pidieron los testimonios, encontraban respaldo probatorio, sin que fuera forzoso decretarlos para demostrar cuestiones favorables para la sociedad opositora, quien reclam\u00f3 otras pruebas que se decretaron y se recibieron.<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que, como lo evidenci\u00f3 el Tribunal Superior a quo que las declaraciones de Mar\u00eda Trinidad Torres y Juli\u00e1n Quintero fueron efectivamente recibidas el 20 de septiembre de 2023, por lo que exigir de nuevo su recaudo carece de fundamento.<\/p>\n<p>Asimismo, no se establece desafuero en la negativa a la actualizaci\u00f3n de los aval\u00faos de los predios en disputa, porque como lo observ\u00f3 el Juzgado accionado, el valor de los predios es determinante en caso de accederse a la compensaci\u00f3n que reclamen los opositores y tal circunstancia podr\u00e1 ser dilucidada ante el Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se recuerda que las divergencias frente a las determinaciones reprochadas no resultan suficientes para que la sociedad actora acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).<\/p>\n<p>5. Finalmente, debe tenerse presente que el proceso en estudio se encuentra en pleno curso y que si bien la etapa probatoria ante el Juez accionado se adelant\u00f3 en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, le corresponder\u00e1 al Tribunal Superior cuando est\u00e9 a cargo del litigio, determinar si el material probatorio obrante es suficiente o si, para proferir la sentencia, debe recaudar otros -art\u00edculo 79, \u00eddem-, circunstancia que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, pues esta especial justicia no puede adelantarse en procedimientos ajenos a sus competencias y a\u00fan a cargo de las autoridades naturales, como as\u00ed ha sido se\u00f1alado por esta Sala,<\/p>\n<p>(\u2026) conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] derechos, (\u2026) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-21-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-21-000-2024-00001-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2130-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-21-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 6 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}