{"id":94626,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2133-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2133-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2133-2024\/","title":{"rendered":"STC2133-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2133-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Andrea en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Camila promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, Felipe, la Procuradora V Judicial II de Familia, el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Directora General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y la Directora Regional Atl\u00e1ntico de esta \u00faltima entidad, y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2015-000533.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la familia, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos 08001-31-10-003-2015-533-00, que promovi\u00f3 contra Felipe.<\/p>\n<p>Se\u00f1alo, que, mediante providencia de 2 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento decidi\u00f3 terminar el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares y mantuvo \u00fanicamente los descuentos respecto de la cuota alimentaria de Camila.<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que la mencionada decisi\u00f3n, dej\u00f3 de lado las insistentes advertencias que le present\u00f3 frente al incumplimiento reiterado de la obligaci\u00f3n alimentaria del se\u00f1or Felipe desde enero de 2022.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que sus recursos resultan insuficientes para la satisfacci\u00f3n de las necesidades alimentarias de su hija menor de edad, por lo que se ha visto avocada a tomar pr\u00e9stamos bancarios para garantizar la satisfacci\u00f3n de necesidades m\u00ednimas, tales como la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, que las situaciones mencionadas, le han generado angustia y a su menor hija episodios de depresi\u00f3n que han tenido que ser tratados a trav\u00e9s de terapia.<\/p>\n<p>Indico que, como consecuencia de lo anterior, se vio en la necesidad de promover un nuevo proceso ejecutivo de alimentos que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-10-004-2023-00498-00, as\u00ed como un proceso de incremento de cuota alimentaria que actualmente conoce el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad bajo el radicado 08001-31-10-003-2023-00481-00.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene,<\/p>\n<p>Al Juzgado accionado que profiera una nueva providencia que reemplace la de 2 de febrero de 2023 y disponga las medidas cautelares que resulten necesarias y efectivas para garantizar los derechos y condiciones de vida de su hija.<\/p>\n<p>A la Agencia Nacional de Miner\u00eda que consigne a su favor las cuotas alimentarias correspondientes a su hija.<\/p>\n<p>Igualmente requiri\u00f3, establecer provisionalmente el monto de la cuota alimentaria a cargo de Felipe en favor de su hija Camila.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos 08001-31-10-003-2015-533-00, indic\u00f3 que mediante providencia de 2 de febrero de 2023 dio terminaci\u00f3n al proceso al considerar que se hab\u00eda cancelado lo adeudado.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, contra de la mencionada providencia la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que neg\u00f3 por improcedente en auto de 15 de febrero de 2024, posteriormente se elaboraron y remitieron los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, y explic\u00f3 que en lo referente al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, se\u00f1al\u00f3, que deb\u00eda levantar el embargo los descuentos sobre la quinta parte del salario del demandado y proceder a retener \u00fanicamente lo correspondiente a la cuota alimentaria.<\/p>\n<p>En lo referente a la demanda de aumento de la cuota alimentaria 08001-31-10-003-2023-00481-00, se\u00f1al\u00f3, que, mediante providencia de 15 de febrero de 2024 la admiti\u00f3 y se est\u00e1 a la espera de la notificaci\u00f3n del demandado.<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y remiti\u00f3 los links de acceso a los expedientes mencionados.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, inform\u00f3, que all\u00ed, se tramita la demanda de alimentos a la que le correspondi\u00f3 el n\u00famero 08001-31-10-004-2023-00498-00 que promovi\u00f3 Andrea en representaci\u00f3n de su hija Camila y en contra de Felipe.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la mencionada demanda, fue recibida el 10 de noviembre y en la actualidad, se encuentra en estudio de acuerdo con el turno de radicaci\u00f3n para que se profiera la decisi\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>3. La Agencia Nacional de Miner\u00eda, a trav\u00e9s de apoderada aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en el amparo y argument\u00f3 no ser la responsable de satisfacer las pretensiones de la accionante, al tiempo se\u00f1al\u00f3, no haber sido notificada del oficio 676 del 7 de noviembre de 2023 por lo que se\u00f1al\u00f3 desconocer su contenido.<\/p>\n<p>4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS a trav\u00e9s de su Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, indic\u00f3 que Felipe, estuvo vinculado a esa entidad entre el 16 de abril de 2012 y hasta el 2 de marzo de 2017 en el cargo de profesional especializado c\u00f3digo 2028 grado 22, pero en la actualidad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con esa entidad, y aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque los hechos pretensiones de la solicitud de tutela est\u00e1n relacionadas con un tr\u00e1mite judicial ajeno a sus funciones.<\/p>\n<p>5. Felipe, inform\u00f3 que estuvo vinculado con el Departamento para la Prosperidad Social-DPS, pero la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 13 de febrero de 2017, y refiri\u00f3 que, desde el 27 de febrero de 2018, se encuentra vinculado a la Agencia Nacional de Miner\u00eda.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que el 8 de marzo de 2018, realiz\u00f3 un acuerdo con la aqu\u00ed accionante para que las cuotas alimentarias de su menor hija se le pagaran a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n en cuenta bancaria, argument\u00f3 encontrarse al d\u00eda con el pago de las cuotas alimentarias y, para acreditar esa afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 recibos de consignaci\u00f3n, correspondientes a los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el actuar de la accionante y manifest\u00f3, no estar en la posibilidad de cumplir con una mayor cuota alimentaria, pues, percibe ingresos menores a los manifestados por la accionante, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, al considerar que no es el mecanismo id\u00f3neo para debatir providencias judiciales.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo al considerar que no se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos alegada, puesto que,<\/p>\n<p>(\u2026) De las actuaciones relevantes para esta Magistratura que se decantan dentro del proceso ejecutivo de alimentos distinguido con radicaci\u00f3n 08001311000320150053300 cursante en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esta ciudad, impetrado por ANDREA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del se\u00f1or Felipe, se tiene que efectivamente por auto del 2 de febrero de 2022, se dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligaci\u00f3n y ordena el levantamiento de medidas cautelares practicadas.-<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el oficio del levantamiento de embargo dirigido al Pagador de la Entidad Prosperidad Social, se le indicaba con claridad que cesaban los descuentos del excedente de la quinta parte del salario m\u00ednimo legal mensual sobre el salario del demandado, pero que deb\u00eda mantenerse por embargo de la cuota alimentaria, sin que exista en el expediente petici\u00f3n alguna pendiente de resolver por parte del Juez Accionado, en relaci\u00f3n con el hecho de no estarse realizando los descuentos respectivos\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, al tiempo, reitero los argumentos expuestos en la solicitud inicial de tutela.<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, que se revoque la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Andrea en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Camila cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, haya terminado el proceso ejecutivo de alimentos que all\u00ed se debat\u00eda y considera que esa decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de su hija a la familia, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente digital allegado, la Sala advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en providencia de 2 de febrero de 2022, orden\u00f3 dar por terminado el proceso por cumplimiento total de la obligaci\u00f3n, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares \u00abde la quinta del excedente del salario m\u00ednimo, manteni\u00e9ndose \u00fanicamente los descuentos respecto a la cuota de alimentos a favor de la menor CAMILA\u00bb.<\/p>\n<p>3.2 En contra de la mencionada providencia, la aqu\u00ed accionante interpuso en tiempo recurso de apelaci\u00f3n, en el que se\u00f1al\u00f3, que el proceso no pod\u00eda terminarse, pues, el ejecutado no hab\u00eda cumplido con la totalidad de las obligaciones alimentarias y para ello, alleg\u00f3 la relaci\u00f3n de pagos realizados y los pendientes, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de los intereses de mora.<\/p>\n<p>3.3 En auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla decidi\u00f3 \u00abRechazar de plano el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante\u00bb al considerar que, el recurso, \u00abes improcedente en el presente caso por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia\u00bb.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la Sala, considera que se debe revocar la decisi\u00f3n proferida y en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela, de manera parcial, tal como pasara a explicarse.<\/p>\n<p>En primer lugar, conviene aclarar, que si bien desde la fecha en que se profiri\u00f3 la providencia que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela (11 de enero de 2024), han transcurrido aproximadamente once (11) meses por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez, tal exigencia, se flexibilizar\u00e1 al encontrarse en disputa los derechos alimentarios de una menor de edad que goza de especial protecci\u00f3n constitucional (CSJ. STC11430-2017, STC5062-2021, STC13164-2021 y STC4763-2022).<\/p>\n<p>V\u00e9ase que esta Corporaci\u00f3n, al igual que la Corte Constitucional, han indicado que ese presupuesto podr\u00eda flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad f\u00edsica o mental, la minor\u00eda de edad, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, como lo ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en sentencias como la SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u00bb. (citada en CSJ. STC16819-2023)<\/p>\n<p>5. Ahora en lo que tiene que con el actuar del el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, debe decirse, que el mismo se alej\u00f3 de la preceptiva procesal vigente, pues, si bien \u00a0como expuso en la providencia de 15 de febrero de 2023 \u00abel recurso interpuesto resultaba improcedente\u00bb, lo cierto, es que, el omito el deber que le impone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1ala, \u00abCuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente\u00bb.<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar, que en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se argumentaron los motivos por los que a juicio de la recurrente no resultaba procedente terminar el proceso ejecutivo de alimentos, situaci\u00f3n que el Juzgador debi\u00f3 analizar con especial detenimiento, m\u00e1s a\u00fan, cuando no solo se encontraba en disputa el derecho alimentario de una menor de edad, sino que tambi\u00e9n se hab\u00eda omitido, previo a decretar la terminaci\u00f3n del proceso, poner en conocimiento de la ejecutante la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y los documentos que acreditaban el pago total de \u00e9ste, tal como lo exige el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Y es que el Juzgado accionado, no solo pas\u00f3 por alto lo mencionado, sino que al proferir el auto de terminaci\u00f3n del proceso, hizo caso omiso a las m\u00faltiples manifestaciones de la aqu\u00ed accionante allegadas entre julio y diciembre de 2022, que indicaban la mora en el pago de la cuota alimentaria en beneficio de su hija y aclaraba que el ejecutado ya no ten\u00eda v\u00ednculo alguno con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, sino que se encontraba vinculado a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, y por consiguiente las medidas cautelares deb\u00edan trasladarse a esta \u00faltima entidad con el fin de garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala, que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla en la providencia proferida el 15 de febrero de 2023 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto que, se origina, \u00abcuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, STC-13146-2023)\u00bb<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que deba protegerse los derechos fundamentales de la menor de edad agenciada, por lo que, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que deje, sin efecto, la providencia de 15 de febrero de 2023 y las que de ella dependan, y, en consecuencia, deber\u00e1 proferir una nueva providencia en la que adecue el recurso interpuesto al que corresponda y en esa providencia deber\u00e1 absolver los reclamos de la aqu\u00ed accionante y determinar si de acuerdo, con el numeral 1\u00ba del auto que libro mandamiento de pago el 21 de julio de 2015 y la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n proferida el 5 de noviembre de 2015, el demandado ha cumplido o no la totalidad de la obligaci\u00f3n alimentaria, y si resulta o no, procedente, revocar la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso proferida el 2 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 pronunciarse frente a los requerimientos realizados por la accionante entre julio y diciembre de 2022, frente a los cuales no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento.<\/p>\n<p>7. En lo que tiene que ver con las medidas cautelares que pretende la accionante se decreten en el presente tr\u00e1mite, debe decirse, que es el Juez de conocimiento quien debe pronunciarse frente a ese particular, misma situaci\u00f3n que ocurre frente a la fijaci\u00f3n o aumento de la cuota alimentaria, la que por lo dem\u00e1s, debe decirse que la accionante ya promovi\u00f3 una nueva demanda que debe seguir el curso procesal correspondiente de all\u00ed que las dem\u00e1s pretensiones deban negarse.<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 revocada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Andrea en representaci\u00f3n de su menor hija Camila.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje, sin efectos, la proferida el 15 de febrero de 2023 y las que de ella dependan, y en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes, conforme a los lineamientos indicados en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n, proceda a resolver nuevamente el recurso formulado contra la providencia de 2 de febrero de 2022, por la que orden\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por cumplimiento total de la obligaci\u00f3n. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma.<\/p>\n<p>TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2024-00004-01 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}