{"id":94627,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2134-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2134-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2134-2024\/","title":{"rendered":"STC2134-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02485-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2134-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02485-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho de febrero (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Elber Lozada Morantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la El Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Mosquera, Fiduprevisora S.A., el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG- la Fiducia de Inversi\u00f3n Colombia y los Sistemas Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Recursos Humanos y de Informaci\u00f3n Humano en L\u00ednea, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2023-00155.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n, trabajo, seguridad social, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso, que desde el a\u00f1o 2003 se desempe\u00f1\u00f3 como docente en provisionalidad del municipio de San Antonio de Tequendama y desde el 2007 fue designado en propiedad como profesor de la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Nari\u00f1o en Mosquera, Cundinamarca, donde actualmente ejerce sus labores.<\/p>\n<p>Narra que al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para tal prop\u00f3sito radic\u00f3 peticiones ante diferentes autoridades el 14 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo y 20 de noviembre de 2023, pero solo obtuvo silencio o respuestas \u00abevasivas\u00bb, situaci\u00f3n por la cual present\u00f3 acci\u00f3n de tutela cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (n\u00b0 2023-00155), quien en sentencia del 10 de julio de 2023 concedi\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>Asegura que la situaci\u00f3n le ha impedido beneficiarse de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y le genera importantes afectaciones econ\u00f3micas porque los ingresos que percibe no le alcanzan para cubrir los gastos de su familia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene a las accionadas \u00abel reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de [su] pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026) como empleado oficial, servidor p\u00fablico y docente actual al servicio del colegio e instituci\u00f3n educativa denominada Antonio Nari\u00f1o del Municipio de Mosquera \u2013Departamento de Cundinamarca-desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb, con todos los pagos y gestiones previas a que haya lugar; y \u00abal Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, resolver los derechos de petici\u00f3n de fechas 14\/08\/2023, respecto de la aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por esa colegiatura, el d\u00eda 11\/08\/2023, toda vez que la misma fue enviada prematuramente a la Corte Constitucional, el d\u00eda 23\/10\/2023, sin resolver esas solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 que el 11 de agosto de 2023 recov\u00f3 la protecci\u00f3n concedida dentro de la acci\u00f3n de tutela antes individualizada y que por error involuntario omiti\u00f3 tramitar la solicitud de aclaraci\u00f3n o \u00abmodificaci\u00f3n\u00bb presentada por el aqu\u00ed interesado; no obstante, en auto del 13 de diciembre pasado se manifest\u00f3 al respecto negando lo pedido, decisi\u00f3n que notific\u00f3 al actor el d\u00eda 14 siguiente a trav\u00e9s de mensaje enviado a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico informada por \u00e9ste.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones que despleg\u00f3 dentro del aludido tr\u00e1mite constitucional y pidi\u00f3 que no se acceda a lo reclamado en su contra.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Municipio de Mosquera, en escritos separados, pidieron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiduprevisora como Vocera y Administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifest\u00f3, que como la solicitud de pensi\u00f3n del actor es especial, se somete a los t\u00e9rminos del Decreto 1972 de 2018 por lo que se debe realizar a trav\u00e9s del aplicativo \u00abHumano\u00bb; que no ha recibido ning\u00fan acto administrativo del correspondiente ente territorial con el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni petici\u00f3n directa del actor.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca inform\u00f3, que la petici\u00f3n pensional del gestor aparece radicada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera a trav\u00e9s del aplicativo \u00abHumano\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cosa juzgada constitucional, ya que al respecto fue emitida decisi\u00f3n de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del consecutivo No. 2023-00155.<\/p>\n<p>Por otra parte, neg\u00f3 la protecci\u00f3n frente a la petici\u00f3n que el gestor afirm\u00f3 haber elevado para el reconocimiento pensional el 20 de noviembre de 2023 ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera y Fiduprevisora -FOMAG, por no estar acreditada la presentaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de la sentencia presentadas el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la tutela n\u00b0 2023-00155, porque frente a las mismas dicha autoridad emiti\u00f3 decisi\u00f3n el 13 de diciembre siguiente, la cual notific\u00f3 al actor el d\u00eda 14 postrero.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el tutelante, en un primer momento reclamando que \u00abcontin\u00faan subsistiendo algunos hechos que motivaron su presentaci\u00f3n [de la tutela], especialmente respecto a la falta de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de [sus] peticiones para que se reconozcan y paguen [sus] prestaciones legales\u00bb, y posteriormente por \u00abla falta de pago de [su] pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y prestaciones sociales reconocidas mediante Resoluci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera n\u00famero 028 del 15\/01\/24, por parte de la Fiduprevisora -FOMAG, seg\u00fan pruebas, solicitudes y respuestas que allego en este sentido y mediante las cuales demuestro que no se han resuelto totalmente y de fondo mis m\u00faltiples peticiones en este sentido, por parte de las entidades encargadas de administrar los recursos econ\u00f3micos y su pago\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, circunscrita la Corte a los puntuales motivos de inconformidad expuestos por el accionante en la impugnaci\u00f3n, se observa que los mismos se contraen a ordenar a la Fiduprevisora FOMAG, que proceda con el pago pensional sobre el que decidi\u00f3 la Secretar\u00eda Municipal de Mosquera mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 028 del 15 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho reclamo se advierte fundado en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que para los accionados fue desconocido al momento de manifestarse frente a la demanda de tutela que la Alcald\u00eda Municipal de Mosquera hubiera emitido el mencionado acto administrativo de reconocimiento pensional y es que no ten\u00edan manera de saber sobre ello, pues el mismo data del pasado 15 de enero, es decir, fecha posterior a la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que tal novedad no puede ser analizada por la Corte al ser evidente que los intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a la misma.<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que:<\/p>\n<p>[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026). (CSJ STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC2070-2023 y STC306-2024).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, se observa que al escrito de impugnaci\u00f3n el promotor anex\u00f3 un memorial que dirigi\u00f3 el 15 de enero del a\u00f1o en curso a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera en el que, refiri\u00e9ndose a la Resoluci\u00f3n 028 de 15 de enero de 2024, manifest\u00f3 \u00abrenunciar a t\u00e9rminos de ejecutoria y traslado de los recursos legales de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n que puedan llegar a interponerse en su contra en aras de agilizar el tr\u00e1mite para el pago de dichas prestaciones legales que me fueron reconocidas dentro de la mencionada resoluci\u00f3n\u00bb, por lo cual, para agilizar tal pago, deber\u00e1 el gestor aguardar a la respuesta que al respecto emita dicha dependencia y a las actuaciones que eventualmente despliegue la Fiduprevisora -FOMAG, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n constitucional dado su car\u00e1cter subsidiario y residual que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protecci\u00f3n:<\/p>\n<p>(\u2026) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada recientemente en CSJ STC12407-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo constitucional de instancia porque no se pueden estudiar hechos nuevos alegados con el recurso de impugnaci\u00f3n y porque al actor le quedan medios de defensa por agotar.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02485-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02485-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2134-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02485-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho de febrero (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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