{"id":94630,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2138-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2138-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2138-2024\/","title":{"rendered":"STC2138-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00748-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2138-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-005-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Comcel S.A. instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00075.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara al estrado accionado \u00ab(\u2026) dar cumplimiento de inmediato al auto de fecha 12 de mayo de 2022 realizando la ajetrea (sic) de los dineros embargados a la sociedad demanda Comcel en la modalidad de abono a cuenta como se ha venido solicitando\u00bb.<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que el Juzgado censurado en el proceso de \u00abrestituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb n.\u00b0 2021-00075 que Luis Monsalvo promovi\u00f3 contra la sociedad actora, orden\u00f3 \u00abel embargo y retenci\u00f3n de recursos en cuentas de ahorro, corriente, cdt, y dem\u00e1s cuentas embargables\u00bb de esta \u00faltima (26 ag. 2021).<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la gestora que, luego de varias solicitudes acompa\u00f1adas de la cauci\u00f3n que prest\u00f3, el despacho dispuso el \u00ablevantamiento de las medidas cautelares\u00bb y el consiguiente \u00abdesembargo\u00bb (25 abr. 2022), decisi\u00f3n que adicion\u00f3 en el sentido de \u00abordenar la entrega de los dineros retenidos\u00bb (12 may. 2022), y que fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por la demandante.<\/p>\n<p>En interlocutorio de 8 de junio de 2022 se mantuvo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n y se concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo; a pesar de ello, no se \u00abrealiz\u00f3 la entrega de los dineros\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, en escritos de 27 de octubre, 16 y 30 de noviembre de 2023, requiri\u00f3 \u00abimpulso para que la secretaria diera cumplimiento a la orden impartida por el despacho de fecha 12 de mayo de 2022\u00bb, sin embargo, a la fecha \u00abno ha recibi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento, as\u00ed mismo tampoco se ha dado cumplimiento por parte de la secretaria del despacho a la orden, gener\u00e1ndose con esto una injustificable vulneraci\u00f3n del plazo razonable para que los despachos judiciales resuelvan las solicitudes presentadas por los usuarios de la justicia\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestim\u00f3 el amparo, porque la impulsora \u00abacudi\u00f3 de manera prematura en busca de protecci\u00f3n constitucional, ya que, s\u00ed a\u00fan el juzgado censurado no se ha pronunciado de manera negativa sobre la solicitud de entrega de dep\u00f3sitos judiciales, mal puede pretender que el juez constitucional se abrogue la competencia del natural y se inmiscuya en el proceso conminando la entrega de dineros productos de medidas cautelares\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La tutelante repeli\u00f3 ese desenlace aduciendo que \u00abel despacho aqu\u00ed accionado [s\u00ed] ha incurrido en moras injustificadas al momento de resolver las solicitudes presentadas\u00bb. Agreg\u00f3 que el \u00abpronunciamiento sobre la entrega de los dineros\u00bb reviste importancia, por cuanto dichas sumas \u00abse utilizar\u00edan para cumplir obligaciones como empresa\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado, pero por los siguientes motivos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.1.- Comcel S.A. pretende que se mande al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar responder los memoriales de 27 de octubre, 16 y 30 de noviembre, 5 y 15 de diciembre de 2023, en los que solicit\u00f3 \u00abproceda a dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho y (\u2026) con la entrega de los dineros en la modalidad de abono a cuenta\u00bb que por concepto de \u00abembargos\u00bb le fueron retenidos en el litigio 2021-00075.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, tal aspiraci\u00f3n ya est\u00e1 superada y, en tal virtud carecer\u00eda de objeto una orden en tal sentido, pues, el fin que se persegu\u00eda ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>Af\u00edrmese as\u00ed, porque en curso esta senda tuitiva el iudex criticado, en auto de 31 de enero de 2024, atendi\u00f3 tales pedimentos, e indic\u00f3 a la impulsora que<\/p>\n<p>las razones por las cuales la secretaria de [ese] ente judicial no ha dado cumplimiento \u00a0a la orden de la entrega de t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales a [su] favor, obedece a que existe una apelaci\u00f3n en curso, en consecuencia, de ello se aplica la parte final del inciso primero del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone que como consecuencia del efecto devolutivo para las apelaciones de sentencias la no entrega de dinero hasta tanto no sea resuelta la \u00a0apelaci\u00f3n, tales consecuencias deber\u00e1n aplicarse de igual manera al efecto \u00a0devolutivo a las apelaciones de autos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el tr\u00e1mite de esta v\u00eda supralegal la autoridad convocada adelant\u00f3 la tarea extra\u00f1ada.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corte ha predicado que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>\u00a02.- Ergo, se convalidar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO\u00a0TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00748-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-30-000-2023-00748-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2138-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-005-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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