{"id":94631,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2139-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2139-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2139-2024\/","title":{"rendered":"STC2139-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00543-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2139-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00543-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la tutela instaurada por Esther Angulo Yepes en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2013-00309.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La impulsora solicita la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad con discapacidad f\u00edsica.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Antonio Carlos Angulo Vargas y Amanda Esther y Carlos Alfonso Angulo Lozano formularon una demanda en contra de Amelia Esther y de la tutelante, con el objeto de obtener la divisi\u00f3n ad valorem de un inmueble situado en la ciudad de Barranquilla.<\/p>\n<p>2.2. El 20 de mayo de 2022 se dict\u00f3 el fallo de primera instancia, que desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abprescripci\u00f3n extintiva de dominio\u00bb, propuesta por la demandada Amelia Esther Angulo Yepes. Adem\u00e1s, se decret\u00f3 la divisi\u00f3n por venta ad valorem del bien y se desech\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de mejoras.<\/p>\n<p>2.3. El anterior pronunciamiento fue apelado por las dos demandadas (Esther Angulo Yepes y Olga Mar\u00eda Yepes Sierra -sucesora de Amelia Esther Angulo Yepes), separadamente. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirm\u00f3 el 27 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>3. La tutelante censura lo actuado en la causa referida, en particular, porque la diligencia inspecci\u00f3n judicial: (i) se efectu\u00f3 \u00abdesde la virtualidad\u00bb, a pesar de las \u00abgraves fallas en la conectividad\u00bb; (ii) en ella \u00abs\u00f3lo estuvo presente el perito y la suscrita accionante, pero no estuvo (\u2026) ning\u00fan funcionario del juzgado\u00bb, para garantizar los derechos de Olga Mar\u00eda Yepes Sierra, persona de la tercera edad y en condici\u00f3n de discapacidad (\u2026)\u00bb; (iii) la juez, \u00abpara observar los hechos\u00bb, se vali\u00f3 \u00abdel celular del perito\u00bb, pues \u00abninguno de los equipos t\u00e9cnicos del juzgado\u00bb estaba disponible; y (iv) se adelant\u00f3 \u00absin la presencia del apoderado de la Sucesora Procesal Boris Cabarcas, quien previamente hab\u00eda enviado al juzgado, la historia cl\u00ednica de su enfermedad por COVID 19\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, le imputa al a quo haber variado, ilegalmente, el \u00absistema de pruebas\u00bb, por cuanto, \u00aba pesar de que la oralidad empez\u00f3 a regir el 1\u00ba de enero de 2016 en (\u2026) Barranquilla\u00bb, su decreto lo hizo bajo el esquema \u00abescritural\u00bb.<\/p>\n<p>Aduce que a su progenitora se le violent\u00f3 su derecho \u00aba ser protegida de manera especial por su debilidad manifiesta\u00bb, ya que padec\u00eda de Alzheimer, no obstante, el Juzgado le reconoci\u00f3 \u00abplena capacidad jur\u00eddica para comparecer al proceso\u00bb, a sabiendas de que en un Juzgado de Familia estaba en marcha un tr\u00e1mite de apoyos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que el Juzgado \u00abadelant\u00f3 todo el tr\u00e1mite (\u2026) desde Diciembre 14 del 2020, cuando mi hermana [es decir, Amelia Esther Angulo Yepes] agonizaba en la cl\u00ednica Bonnadona de Barranquilla, dejando en imposibilidad al Dr. Boris Cabarcas de localizar los testigos\u00bb, por la pandemia.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo relatado, pide dejar sin efectos los fallos de instancia y que se rehaga la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia del 14 de diciembre de 2020, \u00abdonde se iniciaron las vulneraciones al Debido Proceso, al no haberlo interrumpido por la grave enfermedad de la demandada AMELIA ESTHER ANGULO YEPES (\u2026), quien por tal gravedad falleci\u00f3 el 8 de enero de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Antonio Angulo Vargas afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela busca dilatar el proceso que ya se decidi\u00f3 en las respectivas instancias.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala desestimar\u00e1 la salvaguarda reclamada, por razones que pasan a exponerse, aclarando, de manera preliminar que la censora, as\u00ed se deduce de la lectura integral del libelo introductorio y, de modo particular, de los ataques concretos que perfila en contra de las actuaciones de los jueces censurados, act\u00faa como agente oficiosa de -Olga Mar\u00eda Yepes Sierra-, legitimaci\u00f3n que se acepta, dado que, de las pruebas allegadas (historias cl\u00ednicas), se deduce que su estado de salud no le permite concurrir directamente a esta causa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con los reproches referentes a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se advierte que no fueron puestos de presentes en las oportunidades id\u00f3neas para ello, vale decir, en esa vista p\u00fablica o al momento de apelar la providencia de 20 de mayo de 2022, que decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad valorem del bien y desestim\u00f3 las excepciones formuladas por la parte accionada. Y, si bien uno de tales inconformismos (el alusivo a la falta de comparecencia del apoderado de su progenitora) s\u00ed fue alegado en el transcurso de esa diligencia, la juez a quo neg\u00f3 el aplazamiento exigido, determinaci\u00f3n que no fue recurrida.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como tal actuaci\u00f3n fue surtida hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio, se supera el t\u00e9rmino de seis meses, jurisprudencialmente estimado como razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1xime que la parte accionada estuvo asistida de un profesional del derecho, por lo cual no se aduce motivo para no acudir previamente a esta instancia.<\/p>\n<p>3. Lo concerniente a la irregularidad derivada del cambio del \u00absistema de pruebas\u00bb tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, pues el auto por el que se efectu\u00f3 el decreto probatorio, emitido el 25 de noviembre de 2020, no fue recurrido y tampoco fue cuestionado al impugnar la determinaci\u00f3n de 20 de mayo de 2022. Am\u00e9n de que aquella decisi\u00f3n se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, luego el amparo tampoco es tempestivo.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, lo alusivo al impacto de la enfermedad y posterior fallecimiento de la codemandada Amelia Esther Angulo Yepes en el devenir procesal fue cuesti\u00f3n abordada por el Tribunal al estudiar el reparo tocante con la interrupci\u00f3n del juicio, planteado en la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto de 20 de mayo de 2022 por la apoderada sustituta de Olga Mar\u00eda Yepes Sierra, frente a lo cual concluy\u00f3:<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que la demandada se\u00f1ora AMELIA ESTHER ANGULO YEPES (q.e.p.d), quien ostentaba la calidad de Abogada en ejercicio, contest\u00f3 la demanda por s\u00ed misma (fls.42-52 \u00edtem 01CuadernoPrincipalFolio1-186.pdf); sin embargo, mediante auto del 11 de septiembre de 2019 se reconoci\u00f3 al doctor BORIS AUGUSTO CABARCAS MORALES en calidad de apoderado judicial suyo (\u00edtem 05IncidenteNulidadFolios1-7.pdf), y, al producirse el deceso de la poderdante en enero 8 de 2021 ven\u00eda siendo representada en el proceso por el Dr. Cabarcas Morales quien inform\u00f3 de su lamentable deceso (\u00edtem 022ApoderadoComunicaMuerte.pdf); y siendo sustituida dicha se\u00f1ora por virtud de sucesi\u00f3n procesal por la se\u00f1ora OLGA MAR\u00cdA YEPES SIERRA, \u00e9sta continu\u00f3 representada por el doctor Cabarcas Morales, quien sustituy\u00f3 el poder a la doctora YERALDIN PRADO CAMACHO (\u00edtem 063Sustituci\u00f3nDePoder.pdf), quien la represent\u00f3 en la audiencia efectuada el 20 de mayo de 2022, en el que se emiti\u00f3 el auto ahora impugnado; de manera que, dado que la demandada Amelia Esther Angulo Yepes al momento de producirse su deceso en ven\u00eda siendo representada por apoderado judicial, la lamentable enfermedad que padeci\u00f3 y consecuente deceso, no se erigen en causal de interrupci\u00f3n del proceso; de manera que no sale avante la nulidad invocada (providencia de 27 de septiembre de 2023).<\/p>\n<p>De lo transcrito no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la v\u00eda de hecho atribuida por la censora. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungi\u00f3 como juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada, it\u00e9rese, no podr\u00eda ser recibida como irrazonable.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. Por ello, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021 y CSJ STC5632-2021).\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00543-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00543-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2139-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00543-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D. 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