{"id":94632,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2140-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2140-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2140-2024\/","title":{"rendered":"STC2140-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2140-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de enero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Rodr\u00edguez Garc\u00eda contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de la misma urbe, la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas-DIAN, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur, la \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo Bogot\u00e1 y la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Humberto Valencia I, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documento n\u00b0 2021-00118.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abh\u00e1beas data, propiedad privada [y] buen nombre\u00bb, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que la junta de acci\u00f3n comunal del Barrio Humberto Valencia I sector de la localidad de Bosa, mediante sentencia judicial adquiri\u00f3 el dominio, entre otros, de los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50S-1034396, 50S-1034397, 50S-1034398, 50S-1034399, 50S-103400, predios que, comoquiera que presentaban obligaciones tributarias desde el a\u00f1o 2002, la titular del dominio \u00absolicit\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n y caducidad de las deudas fiscales de los a\u00f1os anteriores de 2016\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital en respuestas de fecha 11 de mayo y 10 de junio de 2021, respectivamente, inform\u00f3, en suma, no solo que proceder\u00eda al reconocimiento de la caducidad, sino que \u00abviene adelantando acciones tendientes a actualizar los reportes de consultas dispuestos a las diferentes entidades y organizaciones, como lo es el de \u201cobligaciones pendientes\u201d a fin de no reflejar en [\u00e9]ste, vigencias que sobre las cuales no opera la caducidad\u201d\u00bb, y con posterioridad anunci\u00f3 que \u00abpor concepto de Impuestos Distritales NO refleja deudas\u00bb y que \u00abno es sujeto pasivo de las obligaciones tributarias del a\u00f1o 2016 y anteriores\u00bb.<\/p>\n<p>Indica que suscribi\u00f3 con la referida junta la promesa de compraventa respecto de los memorados bienes el 12 de noviembre de 2020, pero el negocio no se perfeccion\u00f3 porque la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que \u00abal revisar el Sistema de Informaci\u00f3n Tributaria, encontraba pendiente de pago obligaciones fiscales desde el a\u00f1o 2006\u00bb, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 a la oficina de Catastro Distrital para que se actualizara la base de datos, \u00abinforma[n]do que solo se pagar\u00eda desde cuando la accionante (sic) fue titular del derecho o sea de los a\u00f1os 2020 y 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Manifiesta que por lo anterior, promovi\u00f3 proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documento contra la promitente vendedora, tr\u00e1mite en el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n fijando para el 9 de noviembre de 2022 la suscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico, sin embargo, le impuso que \u00abdeber\u00e1 (\u2026) ante [la] Notar\u00eda (\u2026) adjuntar los paz y salvos y documentos tributarios y catastrales, y dem\u00e1s, que se exijan para la realizaci\u00f3n del acto (\u2026) ordenado\u00bb, carga que considera \u00abimposible de cumplir de conformidad con las exigencias de la Notar\u00eda y Catastro (\u2026) que pretende[n] que se cancele impuestos desde el 2006 y no desde la fecha en que la [junta de acci\u00f3n comunal] es titular del derecho de dominio (\u2026) a\u00f1os 2020 al 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Aduce que el citado Juez fij\u00f3 para el 25 de enero de 2024 una nueva fecha para la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica; sin embargo, no solo no le es posible \u00abestablecer si se hab\u00eda depurado la plataforma donde se dan de baja los impuestos\u00bb, sino que se est\u00e1 omitiendo que la oficina de hacienda distrital emiti\u00f3 la Circular 2011EE247142 con destino a las Oficinas de Notariado y Registro del pa\u00eds que \u00abestablece (\u2026) la posibilidad de continuar con los tr\u00e1mites cuando se demuestre con el Certificado de Tradici\u00f3n que las obligaciones existentes est\u00e1n cargo de antiguos propietarios y cuando las deudas est\u00e9n omisas es decir (sic) sin presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n y pago o evidencia de actos oficiales\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita a trav\u00e9s del presente mecanismo i) \u00ab[o]rdenar a las entidades accionadas responsables (\u2026) actualizar el Sistema de Informaci\u00f3n Tributaria VUR\u00bb; ii) ordenar a la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1 \u00abdar aplicaci\u00f3n a las circulares (sic) Nos. No. 2011EE247142 del 15\/07\/2011 dirigida a Superintendencia de Notariado y Registro, Notar\u00edas y Oficinas de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb; y iii) \u00abRequerir a las entidades accionadas, para que realicen las gestiones que estimen pertinentes, para que en el Sistema de Informaci\u00f3n Tributaria (\u2026), s\u00f3lo aparezca reflejado (sic) la deuda fiscal a partir del a\u00f1o 2020\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 precis\u00f3, que de conformidad con el Decreto 960 de 1970, para extender escrituras p\u00fablicas respecto de inmuebles es requisito encontrarse a paz y salvo respecto de impuestos fiscales y en el caso puntual de los predios aludidos se pudo verificar que \u00e9stos deben por concepto de predial los a\u00f1os gravables 2014 a 2024.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, habida cuenta que \u00ablo pretendido por el promotor no es [de su] competencia (\u2026) pues el asunto atinente a la actualizaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n Tributaria \u2013VUR, o las gestiones, tr\u00e1mite o exigencias que legalmente deban surtirse en las notar\u00edas, escapa por completo de [su] \u00f3rbita\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad \u2013Zona Sur, refiri\u00f3 que \u00abno se encuentra radicado (\u2026) de la Escritura P\u00fablica de l[a] cual hace alusi\u00f3n (\u2026) la promesa de compraventa\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3, que dio alcance a todas y cada una de las solicitudes elevadas por la junta de acci\u00f3n comunal como titular del dominio de los bienes referidos en l\u00edneas anteriores. As\u00ed mismo advirti\u00f3, que la pretensi\u00f3n del actor de \u00abactualizar los saldos por cuanto adquiere la Propiedad en virtud de proceso judicial de pertenencia, no es viable por ser un gravamen real [que] se genera por la existencia f\u00edsica del inmueble recayendo como sujeto pasivo el propietario y\/o poseedor del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa de Catastro Distrital adujo, que no tiene petici\u00f3n alguna del actor o la referida asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque el actor \u00abno elev\u00f3 solicitud ante la Oficina de Depuraci\u00f3n de Cartera de la Direcci\u00f3n Distrital de Cobro teniendo en cuenta que se le inform\u00f3 que esa oficina era la competente para pronunciarse sobre tales vigencias ni a la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos quien deb\u00eda actualizar los reportes de consulta dispuestos a las diferentes entidades\u00bb; y en relaci\u00f3n con la \u00absentencia\u00bb del Juzgado, la misma se profiri\u00f3 el 23 de septiembre de 2022 sin que el gestor acudiera con la prontitud requerida a esta senda excepcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Francisco Rodr\u00edguez Garc\u00eda pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial, en suma, que se ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1, a la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas-DIAN, a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur y a la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de esta capital, \u00abactualizar\u00bb el Sistema de Informaci\u00f3n Tributaria VUR de los inmuebles que le fueron prometidos en venta, as\u00ed mismo \u00abaplica[r]\u00bb la circular No. 2011EE247142 del 15 de julio de 2011 para poder llevar a cabo la tradici\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>En efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que rindieron las entidades convocadas, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor no ha acudido de forma directa a exponer sus peticiones ante cada uno de los \u00f3rganos accionados, para que \u00e9stos se pronuncien formalmente sobre la aplicaci\u00f3n de la mentada circular y la actualizaci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos que el accionante pretende.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien el gestor alleg\u00f3 los oficios de fecha 11 de mayo y 25 de julio de 2021, lo cierto es que corresponden, por un lado, al alcance que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital dio a las peticiones relacionadas con la declaratoria de prescripci\u00f3n y caducidad de algunos impuestos fiscales que elev\u00f3 la titular del dominio de los bienes prometidos en venta; y del otro, en \u00e9stos de manera alguna se solicit\u00f3 el reajuste tributario con los alcances expuestos en el escrito de tutela, esto es, que solo se tengan en cuenta los a\u00f1os 2020 y siguientes, o incluso, se exima la totalidad de los mismos, y mucho menos, la pretermisi\u00f3n de requisitos de la tradici\u00f3n teniendo en cuenta las directivas de la oficina distrital aludida, circunstancias que impiden la intromisi\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha predicado de tiempo atr\u00e1s que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (\u2026) que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00004-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2140-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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