{"id":94633,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2141-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2141-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2141-2024\/","title":{"rendered":"STC2141-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC2141-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00525-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Yenny Herrera Tabaco contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala \u00danica, as\u00ed como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los part\u00edcipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La convocante deprec\u00f3 el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa [e] igualdad\u00bb, presuntamente conculcados por las agencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto -se entiende-, dejar sin valor lo dirimido, en senda incidental, dentro del dossier de responsabilidad civil contractual (resoluci\u00f3n de promesa de compraventa de inmueble) n.\u00b0 \u00ab2011-00124\u00bb.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Son hechos relevantes, los que en breve se develan:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se surti\u00f3 el paginario arriba descrito, por demanda de Olga Esmirna Patarroyo Fletcher respecto a Luis Enrique Tovar Siaucho. De la contienda provino auto del despacho de conocimiento en audiencia de 8 de mayo de 2023, desestimatorio de la oposici\u00f3n que formulara la tutelante a la diligencia de entrega del predio en disputa -diligencia emprendida por comisionado-.<\/p>\n<p>2.2. Dicho interlocutorio acab\u00f3 por confirmarlo el correspondiente Tribunal Superior, Sala \u00danica, con pronunciamiento de 26 de octubre postrero, en apelaci\u00f3n de la ah\u00ed opositora -ahora querellante-.<\/p>\n<p>3. Se imparti\u00f3 adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo, fueron libradas las comunicaciones de rigor.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Juzgado adujo ausencia de vulneraci\u00f3n y brind\u00f3 copia del litigio en disenso. Quien sostuvo acudir como abogada de Luis Enrique Tovar Siaucho no aport\u00f3 apoderamiento especial que le permitiera intervenir en su nombre en este sumario decurso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios (\u2026) previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 26 de octubre de 2023, al ser el que en segunda instancia defini\u00f3 sobre la controversia sub examine. N\u00f3tese que el Tribunal Superior de Yopal, en lo de importancia, ah\u00ed esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)[l]as piezas procesales permiten en primer lugar y en sana discusi\u00f3n, dar cuenta [de] que el (\u2026) 13 de septiembre de 2022 la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Yopal procedi\u00f3 en diligencia p\u00fablica a dar cumplimiento al despacho comisorio encomendado por el juez de la causa, consistente (\u2026) en entregar a la demandante el apartamento ubicado en la (\u2026) \u201c\u2026carrera 27 No. 18-20, sitio en el que [fue] atendid[a la Inspecci\u00f3n] por la se\u00f1ora MAR[\u00cd]A YENN[Y] HERRERA TABACO\u2026, a quien se le pone en conocimiento el objeto de la (\u2026) diligencia\u2026\u201d[,] sin que en parte alguna de su intervenci\u00f3n tanto la opositora como su apoderado judicial all\u00ed reconocido hayan planteado la falta de coincidencia de[l] fundo&#8230;<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[Y]a en cuanto hace relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del juzgador de primer grado de descartar la calidad de poseedora (\u2026) en la opositora (\u2026) Herrera Tabaco, conviene memorar que la posesi\u00f3n requerida debe reunir dos elementos que desde el derecho romano se han conocido como corpus y el animus, que equivalen a un elemento material y otro subjetivo. El primero, referido al f\u00edsico de la posesi\u00f3n, como la relaci\u00f3n de hecho entre la cosa y su detentador a trav\u00e9s [de] actos de se\u00f1or y due\u00f1o; mientras que el elemento subjetivo o ps\u00edquico de la persona, lo determina la intenci\u00f3n positiva de querer ser due\u00f1o, sin reconocer derecho ajeno[. L]uego se tiene que los elementos deben concurrir unificados para que se pueda hablar de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, (\u2026) conforme (\u2026) el art\u00edculo 167 del\u2026 C\u00f3digo General del Proceso, \u201c[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, (\u2026) carga ineludible de la opositora [de] demostrar de manera fehaciente que sobre el bien objeto de entrega forzosa ejerce posesi\u00f3n, desde luego que con todas las particularidades que tal circunstancia implica.<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la decisi\u00f3n fustigada le desconoci\u00f3 tal calidad a la recurrente advirtiendo que si bien arribaron al tr\u00e1mite testigos que le atribuyen esa calidad sobre el inmueble, la valoraci\u00f3n de todos los medios de prueba recaudados demuestra lo contrario, todo ello con soporte en las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del proceso declarativo inicial en donde la recurrente fue llamada al proceso en calidad de testigo y el interrogatorio absuelto con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n promovida.<\/p>\n<p>Al amparo entonces de lo ya andado en esta providencia, advierte la Sala que gran parte de los reparos promovidos por la recurrente se soportan en la circunstancia que en l\u00edneas anteriores se descart\u00f3, es decir, la supuesta falta de coincidencia entre el inmueble que la sentencia judicial orden[\u00f3] entregar a la demandante y la que la opositora asegura poseer, por manera que los alegatos \u00edntimamente ligados con ello caen al vac\u00edo y no merecen entonces pronunciamiento alguno por parte del superior.<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de establecer si el juzgador cometi\u00f3 alg\u00fan dislate al soportar su negativa en actuaciones surtidas en el proceso declarativo inicial, debe recordarse que en desarrollo de la diligencia de entrega efectuada por comisionado el (\u2026) 13 de septiembre de 2022, la promotora de la censura afirm\u00f3 ejercer posesi\u00f3n sobre el fundo desde hace m\u00e1s de 14 a\u00f1os, aclarando posteriormente a trav\u00e9s del apoderado judicial constituido en su favor y en la misma diligencia, que se trata de posesi\u00f3n ejercida desde (\u2026) enero de 2007.<\/p>\n<p>Delimitado entonces por la misma opositora el lapso de posesi\u00f3n que afirm\u00f3 (\u2026) haber estado ejerciendo sobre el bien y siendo que el proceso declarativo originario se fund\u00f3 en la suscripci\u00f3n de promesa de compraventa entre la demandante y el llamado a juicio Luis Enrique Tovar Siaucho sobre el mismo predio, negocio celebrado el (\u2026) 27 de abril de 2007, no se ve c\u00f3mo el juzgador se encuentre impedido para acudir a las probanzas all\u00ed recaudadas a efectos de establecer la veracidad del dicho de la recurrente, con m\u00e1s raz\u00f3n cuando como decantado se encuentra, aquella intervino como testigo a instancia del demandado, circunstancia desde luego relevante para el asunto en cuesti\u00f3n, pues mientras all\u00ed este aleg\u00f3 ser poseedor del bien desde la fecha de suscripci\u00f3n del mentado contrato y con ese fin llam\u00f3 al juicio a la aqu\u00ed opositora para rendir testimonio bajo juramento, ya en esta nueva etapa procesal esta \u00faltima alega igual calidad ejercida en parte de ese lapso de tiempo, todo ello con el fin de impedir la entrega definitiva del bien all\u00ed disputado.<\/p>\n<p>Y en ese labor\u00edo, desde luego que como bien lo pregona el juzgador, palpable es que conforme con los dichos de la recurrente ofrecidos all\u00ed en su calidad de testigo y rendidos bajo la gravedad de juramento, reconoci\u00f3 dominio ajeno cuando admiti\u00f3 permanecer en el inmueble con ocasi\u00f3n de la promesa de compraventa suscrita entre las partes del litigio, siendo para ese entonces el demandado su esposo, luego entonces se tratar\u00eda de una mera tenedora del fundo.<\/p>\n<p>El valor probatorio de esa prueba testimonial, valga agregar, es altamente relevante para desatar la oposici\u00f3n planteada y por tanto implica sin resquemor alguno descartar amplio poder suasorio a las restantes probanzas encaminadas a reconocer en la opositora su calidad de poseedora del inmueble, dando al traste con su pretensi\u00f3n, en la medida en que si la posesi\u00f3n, aunado a la detentaci\u00f3n material de la cosa, implica la acreditaci\u00f3n del querer interno de la persona encaminada a comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o de la cosa y por virtud de ello usualmente se ha acudido a la prueba testimonial para acreditar tal elemento, la prueba directa proveniente del mismo interesado que d\u00e9 cuenta de lo contrario es prueba irrefutable de la inexistencia de la posesi\u00f3n pregonada, pues es una clara exteriorizaci\u00f3n de ese \u00e1nimo con la cosa detentada materialmente, muy al margen de lo que la prueba testimonial y documental recaudada pueda mostrar.<\/p>\n<p>Como viene de verse, es latente la divergencia detectada entre la versi\u00f3n brindada por la opositora en el proceso inicial declarativo, llamada al mismo como testigo, y la brindada como soporte de oposici\u00f3n a la entrega del bien, tanto que, en el escrito de repulsa, no se cuestiona en parte alguna la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de instancia atinente a que, siendo conveniente para sus intereses, la aqu\u00ed recurrente se\u00f1al\u00f3 haber faltado a la verdad al momento de ser llamada al estrado como testigo por petici\u00f3n del demandado, lo que desde luego compromete la veracidad de sus dichos, a la par que tal circunstancia, plenamente reconocida, permite colegir que la conducta procesal asumida por aquella es cuando menos cuestionable.<\/p>\n<p>Con todo, ninguna indebida valoraci\u00f3n probatoria puede atribuirse a la labor emprendida por el juez de la causa cuando la improsperidad de la oposici\u00f3n planteada es resultado de una acertada apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas legal y oportunamente recaudadas que en \u00faltimas detect\u00f3 evidentes contradicciones en el actuar de la misma recurrente y que fueron reconocidas por ella, pretendiendo desconocer lo declarado bajo juramento en oportunidad anterior al amparo de una supuesta confusi\u00f3n en la identificaci\u00f3n del predio&#8230; (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de auxilio.<\/p>\n<p>Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar la soluci\u00f3n adversa a su oposici\u00f3n a la entrega \u2013a partir del an\u00e1lisis en conjunto de los elementos suasorios obrantes y sobre la base de haber asentido ella la identidad del predio pasible de la diligencia\u2013, luego de descartar la posesi\u00f3n atribuida, merced al constatado reconocimiento de dominio ajeno. Planteamientos que son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Rem\u00edtanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00525-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2141-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00525-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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