{"id":94634,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2142-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2142-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2142-2024\/","title":{"rendered":"STC2142-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00155-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2142-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00155-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ronald Edison Guataquira Hoyos contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor de radicado no. 2016-86255.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Leady Johanna Parra Guayacundo promovi\u00f3 demanda de protecci\u00f3n al consumidor en su contra, la cual fue tramitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que se le notificara de su existencia y sin tener en cuenta que dio cumplimiento al pago de la garant\u00eda exigida por la demandante el 13 de abril de 2016.<\/p>\n<p>Expuso que el 11 de julio de 2017 recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico certificado en el que se le notificaba la decisi\u00f3n de 10 de julio del mismo a\u00f1o, relacionado con la sanci\u00f3n que se le impuso por $350.000, luego el expediente fue archivado, no obstante, posteriormente fue requerido para que efectuara el pago de $40\u00b4720.328 por multa impuesta el 27 de diciembre de 2017 en el proceso de cobro coactivo de radicado no. 18-067152.<\/p>\n<p>Considera que la accionada incumpli\u00f3 \u00absu deber legal de ser el director del proceso (art. 8 del C.G.P.) cuando no se percata de la ausencia de notificaci\u00f3n personal y su debida constancia, del auto admisorio de la de la demanda y a\u00fan as\u00ed adelanta el proceso a su cargo hasta llevarlo a la sentencia No. 2048 de 17 de marzo de 2017 y el auto 121436 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se impone sanci\u00f3n pecuniaria a este accionante (\u2026) Por lo expuesto, forzoso es colegir que se da el presupuesto normativo del numeral 8 del art. 133 del C.G.P, aludido inicialmente en este escrito como causal de nulidad y por ende deber\u00e1 decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n al consumidor, datada del 10 de mayo de 2016\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse determine la anulaci\u00f3n de todo el proceso jurisdiccional rad. 2016-86255 por falta de notificaci\u00f3n de la demanda y el auto admisorio de la demanda (\u2026) de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb y, que, \u00abpor sustracci\u00f3n de materia, se me amparen igualmente los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa dentro del proceso de cobro coactivo\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes adelantadas en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor objeto de este asunto, afirm\u00f3 que no fueron desconocidas las garant\u00edas del accionante y explic\u00f3 que actualmente se presenta un hecho superado, como quiera que por auto de 15 de enero de 2024 efectu\u00f3 un control de legalidad, mediante el cual dej\u00f3 sin valor ni efecto el auto de 17 de marzo de 2017, \u00abpor cuanto se acredit\u00f3 que la parte demandada restableci\u00f3 los derechos de la demandante\u00bb. Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que se incumplieron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero porque transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la fecha que el accionante conoci\u00f3 de las actuaciones cuestionadas y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n y, el segundo, en atenci\u00f3n a que la nulidad que se pretende declarar, \u00abdebi\u00f3 solicitarse ante el juez de conocimiento, que es el \u00fanico competente para resolver sobre tal tem\u00e1tica, sin que el juez constitucional estuviese llamado a sustituir al ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante insisti\u00f3 en los mismos argumentos del escrito de tutela y asegur\u00f3 que los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad concurren en este asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>2. Al cotejar los escritos de tutela e impugnaci\u00f3n, con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado como enseguida se ver\u00e1,<\/p>\n<p>2.1 Ronald Edison Guataquira Hoyos pretende por esta v\u00eda que se anule lo actuado tanto en el proceso de protecci\u00f3n al consumidor que en su contra promovi\u00f3 Leady Johanna Parra Guayacundo, as\u00ed como en el cobro coactivo adelantado a continuaci\u00f3n, y alega que nunca fue notificado de su existencia.<\/p>\n<p>Oportuno resulta destacar que el accionante afirm\u00f3 en su escrito de tutela que, \u00abcuando yo soy notificado mediante email certificado de fecha 11 de julio de 2017, el cual allego con este escrito, para notificarme el auto No. 00059280 calendado del 10 de julio 2017, por medio de la cual se me requer\u00eda para que diera cumplimiento a la sentencia No. 2048 del 17 de marzo 2017, por medio de la cual se me condenaba al pago de una suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.000 PESOS M\/CTE ) a la demandante o consumidora de mi producto, sin sanci\u00f3n de multa, ni costas; procedo a dar contestaci\u00f3n a dicho oficio, allegando a la infoliatura a copia del recibo de pago de la garant\u00eda que desde el 13 de abril del 2016, yo le hab\u00eda efectuado de la se\u00f1ora LEADY PARRA\u00bb (sic) (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acci\u00f3n extraordinaria no pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, en consideraci\u00f3n a que seg\u00fan lo inform\u00f3 el propio accionante, el 11 de julio de 2017 tuvo conocimiento de la sanci\u00f3n que le fue impuesta en auto del 10 anterior, es evidente que se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radic\u00f3 el 29 de enero de 2024, es decir, m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s de que se enter\u00f3 de la existencia de un tr\u00e1mite judicial en su contra, conocimiento que no significa que haya sido notificado en legal forma.<\/p>\n<p>Entonces, como el solicitante debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad encaminada por esa senda y contra aquella decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2 En adici\u00f3n, como bien lo dijo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el accionante no concurri\u00f3 al proceso motu proprio, ni realiz\u00f3 alguna solicitud tendiente a que se declarara la nulidad del proceso de protecci\u00f3n al consumidor o del cobro coactivo por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior revela la improcedencia del amparo, seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues antes de acudir a esta v\u00eda constitucional, debi\u00f3 concurrir a la autoridad de conocimiento y exponer las razones de su inconformidad, siendo ese es el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo es la nulidad por falta de notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de art\u00edculos 133, numeral 8\u00ba, y 134 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cont\u00f3 con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 354, 355, numeral 7\u00ba, 356, inciso 2\u00ba, y siguientes de la citada codificaci\u00f3n, pues seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 134 ej\u00fasdem, \u00ab[l]as nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>Tales omisiones imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>Tema sobre el que la Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan t\u00e9rminos o etapas procesales para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposici\u00f3n de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).<\/p>\n<p>3. En todo caso, el impugnante deber\u00e1 tener en cuenta para los fines que estime pertinentes, que mediante providencia de 15 de enero de 2024, es decir, antes que presentara la acci\u00f3n de tutela, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso dejar sin efectos \u00abel auto de 17 de marzo de 2017\u00bb, con fundamento en que \u00abmediante escrito del 16 de febrero de 2018 visible a consecutivo 12 del expediente digital, el demandado se\u00f1or Guataquira alleg\u00f3 escrito en el cual inform\u00f3 acerca de la entrega de los equipos a la demandante lo que acredit\u00f3 con el recibido a satisfacci\u00f3n debidamente firmado por la demandante, con lo cual se dar\u00eda cumplimiento antes de la sentencia proferida por este Despacho, informaci\u00f3n que se corri\u00f3 traslado a la demandante por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, mediante auto 119065 del 28 de noviembre de 2018 (consecutivo 14)\u00bb, frente a lo que igualmente guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 a que la accionada ordenara el archivo del expediente el 22 de enero de 2024, decisi\u00f3n de la que dijo \u00abse entender\u00e1 que con dicha providencia se priv\u00f3 de valor y efecto el auto no. 2048 de 17 de marzo de 2017, por cuanto conforme se expuso en el auto No. 4555 de 2019, se acredit\u00f3 que la parte demandada restableci\u00f3 los derechos de la demandante\u00bb.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00155-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00155-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC2142-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00155-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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