{"id":94636,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2144-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2144-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2144-2024\/","title":{"rendered":"STC2144-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2144-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-03-000-2023-00017-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela que Maribel Manrique L\u00f3pez instaur\u00f3 contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero de Familia del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 2018-00166-00 y 2014-00407-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La actora, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la guarda de las prerrogativas al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, buena fe, vivienda digna e incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i.- Dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso divisorio n.\u00b0 2018-00166-00 y, en consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 lo rehaga permitiendo a su actual apoderado que \u00abasuma la defensa eficiente y diligente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>ii.- De no prosperar lo anterior, revocar la providencia de 13 de diciembre de 2023, para que se acepte el ofrecimiento de pago que hizo al copropietario por la suma de $81.050.000 por concepto de la cuota parte que le corresponde en el predio objeto del asunto y, por ende, se termine el litigio.<\/p>\n<p>iii.- Invalidar el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n de bienes derivado del juicio de divorcio que Hern\u00e1n L\u00f3pez Castellanos adelant\u00f3 en su contra (rad. 2014-00407-00), a partir de la providencia de 24 de octubre de 2017 que design\u00f3 partidor hasta la sentencia de 30 de agosto de 2018 que la aprob\u00f3 y, por tanto, que el Juzgado Primero de Familia Ibagu\u00e9 restablezca esa lid.<\/p>\n<p>En compendio adujo que en el \u00abproceso divisorio\u00bb que le promovi\u00f3 Roberto Blanco Jaimes (rad. 2018-00166-00) confiri\u00f3 poder a Luis \u00c1ngel Castro quien la represent\u00f3 hasta marzo de 2021 cuando cambi\u00f3 por su actual abogado, quien recibi\u00f3 el litigio en una avanzada etapa y ya no pod\u00eda excepcionar, controvertir los hechos, recurrir las decisiones anteriores, ni solicitar las pruebas pertinentes.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que pese a que \u00abofreci\u00f3\u00bb a su contraparte la suma de $81.050.000 por su 50%, lo que coincide con lo anhelado en el libelo, dicha propuesta no tuvo eco, dado que el despacho el pasado 13 de diciembre dispuso tener en cuenta la manifestaci\u00f3n que hizo aquel \u00aben el sentido de indicar que no acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada por la suma de $81.050.000, respecto de la cuota parte que le corresponde en el predio objeto del asunto\u00bb \u00a0y fij\u00f3 para el 11 de abril de 2024 la audiencia de venta en p\u00fablica subasta de dicho bien.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el estrado trasgredi\u00f3 sus garant\u00edas al no aceptar tal oferta, a pesar de que el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que \u00abdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa com\u00fan, cualquiera de los demandados podr\u00e1 hacer uso del derecho de compra. La distribuci\u00f3n entre los comuneros que ejerciten tal derecho se har\u00e1 en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas\u00bb y, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con dos hijos a cargo con quienes habita el predio desde el 3 de abril de 2004 cuando lo compr\u00f3 junto a Hern\u00e1n L\u00f3pez.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que adelant\u00f3 un proceso por inasistencia alimentaria contra Hern\u00e1n L\u00f3pez, quien \u00abcon el fin de no cumplir a cabalidad con la obligaci\u00f3n de prestar la cuota alimentaria, el condenado disminuy\u00f3 su patrimonio, puesto que al parecer simul\u00f3 la venta del 50% del inmueble de su propiedad, (objeto del proceso divisorio) suscribiendo contrato de compraventa con el se\u00f1or Roberto Blanco (demandante en el proceso divisorio) el 02 de octubre de 2017 por valor de $65.000.000\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que en el prove\u00eddo de 13 de diciembre no se orden\u00f3 el remate de la totalidad del fundo, sino de su cuota parte, determinaci\u00f3n que Roberto Blanco Jaimes recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, remedios pendientes de solventar; por lo que, estima que no exist\u00eda fundamento jur\u00eddico para no aceptar su \u00aboferta\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que inicialmente no fue bien \u00abrepresentada\u00bb, dado que el togado, aunque conoc\u00eda su situaci\u00f3n y ten\u00eda las \u00abpruebas pertinentes\u00bb para la defensa \u00abse limit\u00f3 a ser notificado de las actuaciones y decisiones que se produjeron en el trascurso del proceso, sin embargo, no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n litigiosa, real, en procura de los intereses de la hoy accionante (\u2026)\u00bb, lo cual debi\u00f3 ser advertido por el iudex en pro de sus garant\u00edas, quien pudo constatar el \u00abestado de indefensi\u00f3n\u00bb en que la puso a lo largo del proceso su \u00abapoderado\u00bb y haber \u00abtenido en cuenta la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales que se adoptaron (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no hab\u00eda argumento v\u00e1lido para que el Juzgado Primero de Familia sin la plena observancia del \u00abdebido proceso\u00bb fallara \u00abel proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y aprobado la partici\u00f3n de bienes, lo que se hizo mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, dado que el se\u00f1or Hern\u00e1n L\u00f3pez, en fecha anterior, valga decir el 10 de octubre 2017, de forma simulada vendi\u00f3 el 50% del inmueble al se\u00f1or Roberto Blanco (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal destac\u00f3 que la accionante pidi\u00f3 la \u00abterminaci\u00f3n del proceso divisorio\u00bb al haber cancelado $81.050.000 correspondiente a m\u00e1s del 50% del valor avaluado del inmueble y con el cual se efect\u00faa el \u00abofrecimiento\u00bb de pago al otro copropietario; empero, \u00e9ste no acept\u00f3, por lo que continu\u00f3 con el litigio y program\u00f3 la \u00abdiligencia de remate\u00bb (13 dic. 2023).<\/p>\n<p>Dijo que la gestora \u00abcontaba y cuanta con todas las herramientas jur\u00eddicas para controvertir las disposiciones tomadas por este juzgado en atenci\u00f3n a que las mismas se les dio la respectiva publicidad y se realizaron bajo los principios procesales\u00bb; adem\u00e1s \u00ab(\u2026) lo que pretende es revivir t\u00e9rminos fenecidos por la falta de actividad procesal al querer se le acepte una oferta la cual no fue tramitada en su oportunidad legal, pretendiendo que el despacho afecte el debido proceso otorg\u00e1ndole el derecho de compra el cual no ejerci\u00f3 en su momento legal oportuno por cuanto no hizo su debida oferta dentro del t\u00e9rmino expresado por el art\u00edculo 414 del c\u00f3digo General Del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia inform\u00f3 que ritu\u00f3 la \u00abcesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico instaurado por el se\u00f1or HERNAN LOPEZ CASTELLANOS y en contra de MARIBEL MANRIQUE L\u00d3PEZ, radicado con el n\u00famero 73001-31-10-001-2014-00135-00, proceso que finaliz\u00f3 con sentencia de fecha 11 de junio de 2014, sin que a la fecha se encuentren peticiones pendientes por resolver\u00bb y, que, tambi\u00e9n conoci\u00f3 \u00abel proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u00bb de las mismas partes (rad. 2014-00407-00) en que estuvo \u00abdebidamente representada por el abogado designado por ella; proceso que culmin\u00f3 el 30 de agosto de 2018 con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n ejecutoriada el 6 de septiembre de ese a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Roberto Blanco Jaimes se opuso al resguardo porque la impulsora ha ejercido su \u00abderecho de defensa\u00bb con dos profesionales del derecho, y el estrado \u00abha ejercido el control de legalidad una vez agotada cada etapa (\u2026) y retrotraer la actuaci\u00f3n como lo pretende la tutelante, cobrando ejecutoria cada una de las providencias ser\u00eda un adefesio jur\u00eddico, cuanto m\u00e1s si la Acci\u00f3n de Tutela no es una tercera instancia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el ruego, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad frente al \u00abproceso divisorio\u00bb y, por que las determinaciones de 11 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018 dictadas en los \u00ablos procesos cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u00bb se encuentran debidamente ejecutoriadas.<\/p>\n<p>La precursora replic\u00f3 con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que el a quo constitucional alter\u00f3 lo enunciado en la demanda de tutela, puesto que lo realmente requerido tiene g\u00e9nesis en que \u00ablas actuaciones judiciales en el proceso divisorio\u00bb perjudican sus intereses por \u00abactuaciones u omisiones de su defensor t\u00e9cnico doctor Luis \u00c1ngel Castro y que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda y su correspondiente defensa y contradicci\u00f3n, se debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la desidia del abogado que la represent\u00f3 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegur\u00f3 que se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esto es \u00abel remate del bien inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificaci\u00f3n de lo opugnado, dado que lo realmente anhelado por la precursora es que se invalide el prove\u00eddo de 13 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, \u00abse acepte el ofrecimiento y pago que le hizo al copropietario por la suma de $81.050.000 por concepto de la cuota parte que le corresponde del predio objeto del asunto y, por ende, se termine el litigio\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, de la evidencia allegada al dossier se constata que Maribel Manrique L\u00f3pez desaprovech\u00f3 las herramientas con las que contaban en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>En efecto, la resoluci\u00f3n que continu\u00f3 el litigio y program\u00f3 la \u00abdiligencia de remate\u00bb qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue refutada, pese a que contra la misma proced\u00eda el \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb, de acuerdo con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso y, aunque s\u00ed fue recurrido por su contra parte, \u00e9sta guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solucionar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era la Litis civil, la v\u00eda propicia donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 exhibe, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, citada en STC1161-2023.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.<\/p>\n<p>2.- Ahora, frente a lo expuesto por la impulsora, en el sentido que hubo negligencia de su inicial \u00ababogado\u00bb en la causa confutada, se resalta que tal situaci\u00f3n es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues, seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente\u2026 por parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u2018Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019 (&#8230;) porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018(&#8230;) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal (&#8230;)\u2019, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (\u2026). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024.<\/p>\n<p>3- En lo que concierne al \u00abtr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n de bienes derivado del juicio de divorcio que adelant\u00f3 en su contra Hern\u00e1n L\u00f3pez Castellanos\u00bb (rad. 2014-00407-00), n\u00f3tese que ese litigi\u00f3 culmin\u00f3 con sentencia de 30 de agosto de 2018 y, por lo tanto, la s\u00faplica tendiente a su \u00abnulidad\u00bb resulta inviable por no satisfacer la exigencia temporal, ya que, entre la fecha de dicho veredicto la radicaci\u00f3n del pliego superlativo (25 en. 2024), transcurri\u00f3 un lapso mayor a cinco (5) a\u00f1os, esto es, se super\u00f3 por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>4.- Finalmente, si bien la querellante aleg\u00f3 que las decisiones emitidas en el \u00abdivisorio\u00bb carecen de \u00abla incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero\u00bb, no se avizora en los hechos que sustentan el pliego constitucional, escenarios que estructuren alguna inequidad de g\u00e9nero o situaci\u00f3n especial de debilidad manifiesta derivada de la condici\u00f3n de mujer de quien acude a esta acci\u00f3n, que amerite la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que:<\/p>\n<p>la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que \u00ab[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano\u00bb de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por eso, se itera que Juzgar con \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser igual (\u2026). (STC2287- 2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024).<\/p>\n<p>5.- Lo discurrido lleva a la refrendaci\u00f3n del prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-13-000-2024-00017-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2144-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-03-000-2023-00017-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}