{"id":94637,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2147-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2147-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2147-2024\/","title":{"rendered":"STC2147-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00168-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2147-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00168-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n\u00b0 2023-05818-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la b\u00fasqueda de la justicia, verdad material y vigencia de un orden justo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que propuso queja disciplinaria contra la abogada Natalia Bernal Cano por faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, que desestim\u00f3 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 en auto de 18 de enero de 2024, tras determinar que los hechos denunciados carec\u00edan de relevancia disciplinaria, y se\u00f1al\u00f3 que tales situaciones pod\u00edan ser puestas en conocimiento de la Corte Constitucional, por ser la autoridad judicial que conoce el asunto en el que se produjeron.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que sus garant\u00edas fundamentales fueron vulneradas porque la decisi\u00f3n no fue debidamente motivada, puesto que no consagr\u00f3 una exposici\u00f3n racional de las razones que llevaron a determinar que los hechos denunciados no revisten relevancia disciplinaria, adem\u00e1s en la providencia se indic\u00f3 en el numeral segundo, que contra la misma no proced\u00edan recursos con lo que incurri\u00f3 en denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto el numeral segundo del auto proferido el 18 de enero de 2024 por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, ordenarle se\u00f1alar que contra el numeral primero de esa determinaci\u00f3n proceden recursos y, \u00abDar por recurrido el ordinal antes mencionado con efecto revocable del mismo a tr\u00e1mite de apertura\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo y en sustento de su petici\u00f3n, relat\u00f3 las actuaciones adelantadas e indic\u00f3 que no ha desatendido ninguna obligaci\u00f3n constitucional al proferir la decisi\u00f3n en donde desisti\u00f3 de plano de conocer la queja disciplinaria porque no era clara ni concreta y estaba relacionada con situaciones presentadas en los debates realizados para la despenalizaci\u00f3n del aborto ante la Corte Constitucional y, en ese sentido, consider\u00f3 que corresponde a esa Corporaci\u00f3n determinar si las manifestaciones o actuaciones denunciadas por el se\u00f1or Sua Monta\u00f1a entorpecieron el desarrollo de ese tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante encaminada a que se permita la interposici\u00f3n de recursos frente a la aludida decisi\u00f3n, es totalmente improcedente pues va en contrav\u00eda del procedimiento establecido en el r\u00e9gimen disciplinario del abogado, toda vez que, en la decisi\u00f3n cuestionada, se dispuso no ejercer la acci\u00f3n disciplinaria y en consecuencia no iniciar ninguna actuaci\u00f3n, y en ese sentido no procede ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial accionada no incurri\u00f3 en una irregularidad o defecto, susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional en la decisi\u00f3n adoptada, en tanto que, expres\u00f3 las razones por las cuales los hechos denunciados carec\u00edan de relevancia disciplinaria, como tambi\u00e9n que, al tratarse de unas peticiones elevadas en un tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, esa autoridad cuenta con los poderes y facultades para dirimir cualquier controversia en ese diligenciamiento.<\/p>\n<p>Explic\u00f3, adem\u00e1s, que, si bien la decisi\u00f3n criticada no es susceptible de recursos, el accionante puede ampliar o modificar los hechos expuestos o agregar nuevos y solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria, toda vez que, la decisi\u00f3n que desestima la queja disciplinaria, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo, tras se\u00f1alar que, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal a quo, el auto objeto de inconformidad est\u00e1 desprovisto de motivaci\u00f3n, toda vez que no se dieron a conocer los hechos en los que la accionada se soport\u00f3 para desestimar la queja disciplinaria.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a acude a este mecanismo excepcional en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, con el auto de 18 de enero de 2024 proferido en el expediente 2023-05818, por el cual desestim\u00f3 de plano la queja disciplinaria que promovi\u00f3 contra la abogada Natalia Bernal Cano y en el que se inform\u00f3 que, frente a esa decisi\u00f3n no proced\u00edan recursos.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, y examinada la providencia reprochada no se evidencia en la misma irregularidad o desafuero que le abra paso a este amparo constitucional, raz\u00f3n por la cual la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>En efecto, en el auto de 18 de enero de 2024, el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Pe\u00f1a, frente a la solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria referida, advirti\u00f3 que no estaban dadas las condiciones para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria en contra de la abogada Natalia Bernal Cano, porque,<\/p>\n<p>(\u2026) al interior de cada acci\u00f3n judicial es el estadio procesal primario e id\u00f3neo para resolver las controversias procedimentales propuestas por las partes e interesados, ya si bien, si se presentan situaciones que de manera directa e injustificada desatiendan la normatividad disciplinaria, corresponde a esta jurisdicci\u00f3n entrar a valorar la necesidad de emisi\u00f3n de reproche disciplinable o no.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al considerar que los hechos denunciados no revisten relevancia disciplinaria y que los mismos pueden ser ventilados y atendidos por la corporaci\u00f3n judicial que conoce del asunto \u00f3bice de controversia, no se observan situaciones que motiven la necesidad de adelantar acci\u00f3n disciplinaria, raz\u00f3n por la cual es del caso desestimar de plano la queja presentada\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente y atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 1123 de 2007, relativo a la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, indic\u00f3 que all\u00ed se se\u00f1alan de manera taxativa las decisiones frente a las que puede interponerse y que la decisi\u00f3n que desestima la queja no es una de ellas, en ese sentido explic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) es necesario advertir que el art\u00edculo 81 del c\u00f3digo disciplinario de manera taxativa enuncia las providencias que admiten recurso de apelaci\u00f3n, sin que en ellas se incluya la decisi\u00f3n de desestimar de plano la queja o el informe.<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado art\u00edculo se\u00f1ala que \u00fanicamente procede el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de: Terminaci\u00f3n del procedimiento, Nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, Rehabilitaci\u00f3n, Niega la pr\u00e1ctica de pruebas, Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Incluso cabe afirmar que algunas providencias que se profieren en el marco del proceso disciplinario, pese a su trascendencia no admiten recurso alguno, como la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y la formulaci\u00f3n de los cargos disciplinarios.<\/p>\n<p>En este sentido, debe acogerse que la voluntad del legislador se orient\u00f3 a consagrar el recurso de apelaci\u00f3n de manera taxativa contra las decisiones enunciadas en el art\u00edculo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda el operador jur\u00eddico inferir que otras determinaciones como la desestimaci\u00f3n de la queja o el informe, quedan cobijadas por esta garant\u00eda, lo cual se explica tambi\u00e9n, como se ha precisado en l\u00edneas anteriores, por la limitada intervenci\u00f3n que la ley confiere al quejoso y de manera m\u00e1s intensa por la naturaleza de la acci\u00f3n disciplinaria, cuyo ejercicio recae en el Estado y no el quejoso\u00bb.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo expuesto, la Sala no evidencia irregularidad en la actuaci\u00f3n referida, porque, seg\u00fan el art\u00edculo 68 de la Ley 1123 de 2007, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 examin\u00f3 la queja disciplinaria presentada por el actor y al encontrar que no prestaba m\u00e9rito para iniciar proceso disciplinario, la desestim\u00f3 de plano, e indic\u00f3 que contra tal decisi\u00f3n no proced\u00edan recursos, porque as\u00ed lo estableci\u00f3 la mencionada Ley.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las inconformidades exteriorizadas por el actor no resultaban suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por la autoridad accionada para sustentar sus decisiones en el \u00e1mbito de su competencia, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una interpretaci\u00f3n que -para esta Corte- se observ\u00f3 razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneraci\u00f3n constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Finalmente debe se\u00f1alarse, que la providencia motivo de queja no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo tanto, el aqu\u00ed accionante, cumpliendo con los requisitos legales, puede solicitar que se d\u00e9 nuevamente tr\u00e1mite a su queja disciplinaria.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala explic\u00f3 \u00abno resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb (CSJ. STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139- 01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022, STC6771-2022 y STC9271-2022).<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Con ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00168-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00168-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC2147-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00168-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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