{"id":94638,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2148-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2148-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2148-2024\/","title":{"rendered":"STC2148-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00051-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC2148-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Fernando Villegas Mesa contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de dicha urbe y los intervinientes en el proceso declarativo y ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n, n\u00b0 2018-00227.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que Germ\u00e1n Eduardo Villegas Mesa present\u00f3 demanda en su contra para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de cesi\u00f3n de derechos herenciales de su progenitora que ambos celebraron respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 50N 20229793, el cual fue asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien le design\u00f3 curador ad-litem el 28 de septiembre de 2018, auxiliar de la justicia que contest\u00f3 el reclamo en tiempo.<\/p>\n<p>Refiere que, a principios del 2020, por un hecho ajeno al tr\u00e1mite, se enter\u00f3 de la existencia del pleito, motivo por el cual radic\u00f3 un memorial donde solicitaba ser escuchado y puso de presente una serie de irregularidades en la sucesi\u00f3n de su ascendiente, as\u00ed como las razones por las cuales era inexistente el acuerdo de voluntades materia de disputa, petici\u00f3n que fue desestimada por auto del 13 de enero de esa misma anualidad.<\/p>\n<p>Posteriormente, sin ser debidamente enterado de la providencia que convoc\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento el 10 de febrero de 2021, en dicha fecha el despacho dict\u00f3 sentencia accediendo a lo pedido, orden\u00e1ndole devolver al demandante la suma de $150.000.000,oo debidamente indexados, so pena que se generen intereses legales del 6% anual.<\/p>\n<p>Aduce que a continuaci\u00f3n, el interesado inici\u00f3 el cobro ejecutivo de la anterior condena, por lo que el despacho libr\u00f3 mandamiento de pago el 2 de mayo de 2021 y decret\u00f3 el embargo del referido bien; luego, el 13 de junio de 2022 dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, efectuar el aval\u00fao de aquel y su posterior remate, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Aduce que el 11 de enero de 2023 solicit\u00f3 a la juez del conocimiento el levantamiento de la cautela decretada, s\u00faplica que fue negada el 14 de marzo siguiente, fecha en la que se orden\u00f3 el secuestro del inmueble.<\/p>\n<p>Sostiene que la autoridad accionada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que, en compendio, i) no tuvo en cuenta las solicitudes que le elev\u00f3; ii) el curador ad-litem, a quien desconoce, nunca lo represent\u00f3; iii) no fue notificado en debida forma de la realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata el canon 373 del estatuto procesal del fallo proferido en esa misma diligencia y del mandamiento de pago librado en su contra; iv) se embarg\u00f3 el 100% del bien; y v) pese a no tener ning\u00fan cr\u00e9dito, pr\u00e9stamo o t\u00edtulo valor firmado en favor del demandante, prosigui\u00f3 la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende, que \u00ab[s]e tenga en cuenta que el Bien sobre el cual se est\u00e1 decretando la orden de secuestro, por parte del Juzgado 40, no corresponde a NINGUNA GARANTIA que soporte un Pr\u00e9stamo, Hipoteca o Cr\u00e9dito ni respalde un T\u00edtulo Valor (Letra, Pagar\u00e9) de Ninguna \u00edndole\u00bb; y que \u00abNO SE DEMOSTR\u00d3 LA EXISTENCIA de un documento legal (Titulo Valor -Letra Pagar\u00e9 o Contrato-) que yo haya incumplido para decretar el embargo y secuestro de la TOTALIDAD del \u00fanico bien que tengo en Proindiviso con la se\u00f1ora Dora Bernal D\u00edaz\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma urbe solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, ya que conoce del proceso ejecutivo criticado desde el 1\u00b0 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo por temeraria, comoquiera que guarda total similitud de hechos y pretensiones con la tutela No. 2023-00891, sin que se advierta un motivo que justifique el nuevo reclamo.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el quejoso, insistiendo en los reparos del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente tr\u00e1mite, advierte la Sala que el fallo impugnado ser\u00e1 respaldado, habida cuenta que el se\u00f1or Javier Fernando Villegas Mesa incurri\u00f3 en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.<\/p>\n<p>En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, adem\u00e1s de este auxilio, el actor present\u00f3 otro amparo con id\u00e9nticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2023-00891, cuya negativa confirm\u00f3 en segunda instancia esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia STC9276-2023 del 15 de septiembre, sin que mediara por parte del precursor ninguna justificaci\u00f3n para actuar de esa manera.<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas del gestor fueron las siguientes:<\/p>\n<p>(\u2026) El accionante censur\u00f3 que, en el proceso rebatido, \u201cNUNCA ESTUVE PRESENTE se asign\u00f3 un Curador Ad Litem sin ninguna oportunidad de participaci\u00f3n personal\u201d. Refiri\u00f3 que respecto a la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u201cNUNCA se emiti\u00f3 una notificaci\u00f3n por estado de dicha sentencia la cual fue proferida en ESTRADOS y en presencia de un Curador Ad Litem que NO CONOZCO NI MUCHO MENOS REPRESENTA [\u2026] al realizar la revisi\u00f3n de la sentencia del 10 de febrero de 2021, en los estados del sitio WEB del Juzgado 40 Civil del Circuito, NO aparece NINGUNA publicaci\u00f3n de dicha sentencia [\u2026] pese a que el se\u00f1or GERMAN VILLEGAS SI CONOCE MIS DIRECCIONES ELECTR\u00d3NICAS\u201d. Advirti\u00f3 que el Curador Ad Litem designado \u201cno tiene competencia para hacerme llegar ning\u00fan documento. NO ES MI APODERADO. NO LO CONOZCO NI ME CONOCE [\u2026] NUNCA HE PROFERIDO PODER ALGUNO PARA ACTUAR EN MI REPRESENTACI\u00d3N\u201d. Lo mismo, frente a la \u201cabogada Mar\u00eda Teresa Escobar Cruz [\u2026] quien aparece en el Acta de Sentencia [\u2026] como mi APODERADA, es la misma abogada quien aparece solicitando el embargo y secuestro\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno tengo NING\u00daN Cr\u00e9dito ni pr\u00e9stamo, ni hipoteca, ni t\u00edtulo valor [respecto al] bien sobre el que se encuentra la medida cautelar [que] haya sido objeto de garant\u00eda\u201d. Insisti\u00f3 en que \u201cNO he sido notificado [\u2026] del mandamiento de pago proferido por decisi\u00f3n del JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO [\u2026] en consecuencia, la sentencia NO ha sido ejecutoriada [\u2026] por lo tanto [\u2026] tampoco pod\u00eda ser ejecutada\u201d. Y, que el bien cautelado es \u201cpropiedad de car\u00e1cter \u00fanico y Proindiviso, con la se\u00f1ora Dora Emiliana Bernal D\u00edaz [\u2026] de 61 a\u00f1os de edad. Este es el \u00fanico bien que poseemos y no tenemos propiedades o ingresos adicionales\u201d, solo cuentan con la pensi\u00f3n. Resalt\u00f3 que apoya su solicitud en su \u201ccondici\u00f3n de adulto mayor\u201d.<\/p>\n<p>Conforme a ello, pretendi\u00f3 que:<\/p>\n<p>Y al analizar tales reproches, la Sala consider\u00f3 en esa oportunidad:<\/p>\n<p>Se advierte que, frente a lo relacionado con la indebida notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del proceso verbal cuestionado, ya se emiti\u00f3 un planteamiento en sede constitucional. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de radicado 11001-22-03-000-2022-00576, cuyo fin era refutar una indebida notificaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. La tutela en menci\u00f3n fue denegada el 31 de marzo de 2022. Y confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STC5714-2022 de 11 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>De lo anterior se destaca, que esta Sala -en su condici\u00f3n de Juez Constitucional- decidi\u00f3 confirmar la improcedencia del amparo invocado, en lo que concierte a la indebida notificaci\u00f3n en el proceso declarativo verbal y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisi\u00f3n que fue excluida de selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. En consecuencia, se impone estarse a lo all\u00ed resuelto.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En segundo lugar, se resalta que el despacho accionado -con prove\u00eddos del 27 de enero de 2020 y 14 de marzo de 2023- le expuso al tutelante que su intervenci\u00f3n deb\u00eda surtirse a trav\u00e9s de apoderado o del curador ad litem designado. Sin que hasta la fecha haya intervenido en el pleito a trav\u00e9s de alguna de las dos figuras. It\u00e9rese, que el proceso se encuentra en curso, pendiente de surtir, ante los jueces de peque\u00f1as causas de la ciudad, la comisi\u00f3n para el secuestro del inmueble involucrado en el proceso. De manera que cualquier inconformidad en torno a las notificaciones surtidas en el juicio compulsivo o del proceso ejecutivo en general, deber\u00e1n plantearse ante el juez de conocimiento. Se reitera, el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna la acci\u00f3n constitucional. Sumado a que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fen\u00f3meno de la temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u00abCuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).<\/p>\n<p>3. \u00a0 De modo que, como se anunci\u00f3, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n replicada, ante la duplicidad del impulsor en la utilizaci\u00f3n de este mecanismo supralegal.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00051-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00051-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2148-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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