{"id":94639,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2150-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2150-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2150-2024\/","title":{"rendered":"STC2150-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201322\u201303\u2013000\u20132024\u201300130-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>STC2150-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00130-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Jos\u00e9 Alonso Perdomo Cortes instaur\u00f3 contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 Dian -, la Universidad \u00a0de la Salle, la Sociedad Alianza Comercial Servimos S.A.S., Migraci\u00f3n Colombia \u00a0y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2017-00078-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva\u00bb, para que se ordenara al estrado accionado, que:<\/p>\n<p>i) \u00ab(\u2026) DEJE SIN EFECTO en su totalidad el Auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, notificado por estados el veintisiete (27) de noviembre de 2023 (\u2026) y que resolvi\u00f3 negar las pruebas de oficio solicitadas por la suscrita con la finalidad de acreditar los motivos por los cuales debe ser declarada la nulidad por objeto y causa il\u00edcita de las escrituras p\u00fablica indicadas en el libelo de la demanda y su correspondiente reforma\u00bb.<\/p>\n<p>ii) \u00ab(\u2026) profiera un nuevo Auto que DECRETE LA PR\u00c1CTICA DE PRUEBAS DE OFICIO en la demanda de mayor cuant\u00eda de nulidad de escritura p\u00fablica por objeto y causa il\u00edcita en contra de HUGO NELSON DAZA HERN\u00c1NDEZ y otros, con la finalidad de acreditar los motivos por los cuales debe ser declarada la nulidad por objeto y causa il\u00edcita de las escrituras p\u00fablica indicadas en el libelo de la demanda y su correspondiente reforma (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que el juzgado censurado en el proceso de nulidad de escritura p\u00fablica de mayor cuant\u00eda que promovi\u00f3 contra Hugo Nelson Daza Hern\u00e1ndez, Industria de Alimentos Daza S.A.S., Jhon Alexander Rodr\u00edguez Maldonado, Geimi Soleimi Daza Villamizar y Bancolombia S.A. (rad. 2017-00078), en auto de 20 de junio de 2023 decret\u00f3 pruebas y el 26 de octubre siguiente celebr\u00f3 la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, en la que se interrog\u00f3 a las partes sobre aspectos que no fueron objeto de debate, siendo circunstancias sobrevinientes o que se desprendieron de la declaraci\u00f3n rendida por Hugo Daza.<\/p>\n<p>El 23 de noviembre \u00faltimo, su apoderada pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00abpruebas de oficio\u00bb, dado que surgieron hechos con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino otorgado para aportar los medios suasorios, con el fin de requerir a la \u00abSuperintendencia de Industria y Comercio, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, la Sociedad Alianza Comercial Servimos S.A.S., Universidad de la Salle y Migraci\u00f3n Colombia\u00bb, empero el iudex confutado neg\u00f3 la rogativa (24 nov.), determinaci\u00f3n que trasgrede sus garant\u00edas fundamentales por cuanto la \u00abpr\u00e1ctica de pruebas de oficio\u00bb es indispensable para esclarecer la controversia.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 narr\u00f3 las actuaciones surtidas en el sumario reprochado y destac\u00f3 el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque la actora \u00abtuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, elevando los recursos que la ley procesal le permite, contra el auto objeto de amparo, pero no los utiliz\u00f3, por tanto, ante su propio descuido y negligencia, la tutela pierde la relevancia constitucional ante el quebrantamiento del derecho invocado\u00bb.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, Migraci\u00f3n Colombia y la Universidad de la Salle alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el auxilio, tras advertir, que \u00abcontra la providencia que neg\u00f3 el decreto oficioso de pruebas a petici\u00f3n de parte, ning\u00fan recurso interpuso. Mal puede ahora provocar un pronunciamiento conveniente a sus intereses, utilizando la acci\u00f3n constitucional como un instrumento de control de legalidad, o una instancia adicional, cuando en oportunidad no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n que por esta senda reprocha\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reliev\u00f3 que \u00abno se avizora desafuero que imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni perjuicio irremediable que permita flexibilizar los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n. Con todo, la decisi\u00f3n fue emitida por el funcionario que era competente quien, a su vez, observ\u00f3 las formas propias del proceso e hizo una correcta valoraci\u00f3n de los hechos, de las pruebas que se adosaron al plenario, as\u00ed como el momento procesal en el que se encuentra la actuaci\u00f3n, para concluir en la negativa de decretar \u201coficiosamente\u201d las pruebas requeridas por la parte actora, por lo que luego tal consideraci\u00f3n, al margen de que se comparta o no, descartan la ocurrencia de un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico o sustantivo, m\u00e1xime que en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene entera libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales debe formar su convicci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que \u00ab(\u2026) el fallo impugnado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no apreciar que el Auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, notificado por estados del veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictado por el JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. no puede ser objeto de recursos judicial ordinarios ni extraordinarios. Por ese motivo, simplemente, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad (\u2026) en este sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del Proceso, las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de quien activ\u00f3 este mecanismo supralegal, lo que impide el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio del juez constitucional.<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque el querellante, en el proceso verbal de mayor cuant\u00eda n.\u00b0 2017-00078, no expuso reparo alguno frente al interlocutorio de 24 de noviembre de 2023 expedido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la solicitud de \u00abdecreto de pruebas de oficio\u00bb mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que resultaban viables al tenor de los art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe.<\/p>\n<p>Frente a dicho t\u00f3pico, esta Sala ha reiterado que,<\/p>\n<p>(\u2026.) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.<\/p>\n<p>2.- El argumento tra\u00eddo por Jos\u00e9 Alonso en el escrito de impugnaci\u00f3n, relacionado con que el auto que neg\u00f3 el decreto de pruebas de oficio de 24 de noviembre de 2023 no tiene recurso alguno de conformidad con el art\u00edculo 169 del Estatuto Adjetivo Civil, resulta equivocado, porque, lo que prev\u00e9 dicha normativa, en el inciso segundo, es que \u00ab(\u2026) las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso\u2026\u00bb (Negrilla fuera de texto), en tanto, el auto atacado por esta v\u00eda es el que neg\u00f3 el decreto de pruebas de oficio y, por ende, susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n al tenor de los art\u00edculos 318 y 321, num. 3\u00b0 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>3.- Ergo, se impone el acompa\u00f1amiento de la directriz refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201322\u201303\u2013000\u20132024\u201300130-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201322\u201303\u2013000\u20132024\u201300130-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA STC2150-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00130-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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